SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes

           Por su parte la SCP 0387/2012 de 22 de junio, estableció que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo” (el resaltado es añadido).

           En esa misma línea jurisprudencial, la SCP 0669/2013-L de 18 de julio nombrando a la sentencia glosada anteriormente determinó que: “(…) pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)'”

           “(…) la autoridad ahora demandada ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, al emitir una Resolución que transgrede el principio de congruencia, pues anuló obrados hasta el memorial de solicitud de complementación y enmienda del fallo dictado, cuando lo que debió ser analizado y en su caso dispuesto era lo peticionado por el apelante, quien jamás solicitó lo que en definitiva resolvió la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, actitud oficiosa que no puede ser convalidada con el pretexto del cumplimiento de los artículos 3 inc. 1) y 3) del CPC, pues si bien dichas disposiciones legales facultan a los jueces y tribunales asumir medidas necesarias, para garantizar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones a efectos de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, ello no implica que los juzgadores puedan discrecionalmente resolver vicios procesales no denunciados y atribuirse facultades de anular obrados, sin que las partes procesales lo hayan solicitado expresamente, como ocurrió en el presente caso; por lo cual, corresponde otorgar la tutela solicitada”.

           Por su parte, el profesor de derecho procesal Osvaldo Alfredo Gozaini, hace una interesante clasificación de sentencias, que resultarían carentes de congruencia; recordando que la congruencia con la forma como ha quedado trabada la Litis, puede llevar a decir lo que está fuera de foco litigioso (sentencia extra petita); o al no decir lo que se requirió, deduciendo cuestiones que no interesan, (sentencia citra petita); o bien resolviendo más cuestiones que las oportunamente alegadas (sentencia ultra petita). (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Buenos Aires, Argentina 1992, Editorial de Palma, Pág. 692).

           Si, quien imparte justicia responde en mayor o menor medida o en forma distinta, de la que fue motivo de la pretensión jurídica o la expresión de agravios, se considera que esa falta de correspondencia, contradice a la congruencia, por cuanto una resolución es la respuesta a la petición de las partes y de la expresión de agravios, en ese marco conceptual, se tiene por incongruencia cuando el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios; esta responsabilidad incumbe al juez o tribunal de la causa, que no debe conceder algo diferente a lo pedido, excederse en su decisión, ni puede dejar de dar respuesta concreta a cada una de las cuestiones planteadas oportunamente por las partes en litigio.