SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
1)
Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Juan Ubaldo Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Pando, mediante informe escrito cursante a fs. 70 señalaron que: 1) El accionante refiere como motivo de la acción de amparo constitucional que la Sala que presiden habría celebrado audiencia para conocer la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público; empero, no se celebró ninguna audiencia para resolver el incidente, además que con el Auto de Vista que emitieron en grado de alzada, notificaron a DIRCABI para que haga uso de las facultades que como institución le correspondan, por lo que no vulneraron sus derechos; y, 2) Como Tribunal de apelación, dieron respuesta a todos los agravios de la parte apelante que era el Ministerio Público y fue el mismo accionante quien reconoce que la Resolución emitida fue notificada a DIRCABI, por lo que si no fue legalmente notificado en el juzgado de origen y si considera que se han vulnerado sus derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, debió acudir previamente ante la instancia ordinaria a través de un incidente por defectos absolutos (art. 163.3 del CPP); empero, no lo hizo. El Auto de Vista que emitieron fue notificado tal como refiere la misma parte accionante en el mes de enero del presente año; sin embargo, acudiendo directamente a la presente acción constitucional, incumpliéndose con el principio de subsidiariedad que debe ser analizado como requisito de procedencia, ya que no se agotaron todos los mecanismos o recursos que franquea la ley, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR