SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
II.5.
II.5. El 27 de octubre de 2017, Adolfo Felipe Rojas, Responsable Distrital de DIRCABI del departamento de Pando, presentó incidente de nulidad de notificación, bajo el argumento central de que no se notificó a DIRCABI con la incautación de 18 de agosto de 2017, ni con el incidente de devolución de bien incautado realizada por Jamil Iván Cáceres Azad, y otro, así como tampoco con el trámite y resoluciones dictadas dentro de dicha solicitud, para luego en el petitorio de dicho incidente solicitar se anule la Resolución de 17 de igual mes y año (que resolvió el incidente de devolución) declarando además la nulidad e ineficacia de los actos procesales realizados sin la notificación a las partes procesales y DIRCABI (fs. 77 a 78).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR