SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
a)
a) Violación al debido proceso; entendido este derecho como un principio legal, por el cual toda persona tiene derechos a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, derecho que abarca diversos elementos entre ellos el de ser debidamente notificado conforme lo señala el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así la Ley 913, en su art. 46 establece cuáles son las atribuciones de DIRCABI, ello en concordancia con el art. 112 del Decreto Supremo (DS) 3434, por lo que la institución que representa ejerce y goza de todas las atribuciones conferidas por las citadas normas. De esta forma, la Circular 02/2009 emitida por la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, claramente ordena a todos los administradores de justicia que cuando tengan que resolver cuestiones relacionadas a bienes incautados, tienen la obligación de oficio de notificar a DIRCABI con todas las resoluciones, autos y sentencias, a efectos de que esta instancia como administradora de los bienes pueda accionar conforme a derecho; de igual modo, lo establece la Circular 01/2018 emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justica, misma que se encuentra respaldada por el Instructivo 04/2018 de 23 de enero.
Por otra parte, la SCP 0385/2013-L de 28 de mayo, determinó que es obligación de los operadores de justicia que conozcan procesos sobre bienes incautados notificar a DIRCABI con todas las resoluciones, autos o sentencias a efectos de que esta instancia, como encargada de administrar dichos bienes, pueda accionar sus atribuciones conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR