SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

III.2. Análisis del caso concreto


La parte accionante, denuncia la vulneración de  los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, debido a que no se habría  notificado a DIRCABI con el trámite y actuaciones procesales que derivaron en la devolución del vehículo incautado marca Chevrolet S-10, color plateado, con placa de control NEA0495, chasis 9BG148TP0GC429497, a Jamil Ivan Caceres Azad, -hoy tercero interesado-, incumpliendo Circulares emitidas tanto por la entonces Corte Suprema de Justicia como, actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ordenó a todos los operadores de justicia, que en caso que tengan que resolver cuestiones relacionadas a bienes incautados, de oficio tienen la obligación de poner en conocimiento de DIRCABI todas las resoluciones, a efectos de que esta instancia como administradora de dichos bienes incautados proceda conforme a derecho.

De lo referido se evidencia que el objeto procesal en la presente acción de defensa, converge en que DIRCABI no fue notificado y por ende no participó de todo el trámite que derivó en la devolución del vehículo que ahora reclama, es decir, que el cuestionamiento no se limita a una notificación con determinada resolución, sino a todo el despliegue procesal desde el incidente de devolución de vehículo hasta la última resolución emitida en el mismo, como en efecto se advierte de su demanda y más concretamente del petitorio de la acción de tutela en el que solicita no solo la nulidad de las resoluciones que dispusieron dicha devolución, sino también se “DISPONGA la nueva tramitación del Incidente de Calidad de Bienes, cumpliendo los requisitos establecidos para el acto, debiendo notificar de manera expresa a DIRCABI – COBIJA” (sic).

           En el marco expuesto se concluye que la pretensión de la Entidad representada por el accionante, es que se proceda con una nueva tramitación del incidente de calidad de bienes, al existir -en su criterio- defectos en la tramitación del mismo y que habrían derivado en actividad procesal que ahora es cuestionada, bajo ese contexto, corresponde señalar que este Tribunal no puede proceder a la nulidad de resoluciones y de todo un trámite procesal bajo la alusión de actividad procesal defectuosa, por cuanto ello debe ser conocido y resuelto previamente por la jurisdicción ordinaria, no solo porque la misma cuenta con etapa probatoria amplia, sino porque dentro de las atribuciones de la justicia constitucional, no se encuentra la de determinar en forma directa la existencia o no de defectos procesales dentro de un determinado proceso y sus incidencias, pues ello es competencia de la jurisdicción ordinaria y solo agotada esa instancia y los mecanismos intraprocesales para resolver cuestiones inherentes al debido proceso -ahora cuestionado- es que se abre la posibilidad de conocer vulneraciones a derechos fundamentales a través de la presente acción de defensa.

           En consecuencia, en la situación fáctica expuesta, se torna aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática concreta a la sub regla prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte accionante no utilizó los medios de defensa adecuados previstos en la normativa interna; en tal sentido, no es posible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de las cuestiones reclamadas en la acción tutelar, al no haberse activado adecuada y oportunamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.