SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
Fragmento 23
Ello conlleva que, en el caso particular la parte accionante no cumplió con la subsidiariedad referida en forma precedente, por cuanto de manera posterior a la emisión de la Resolución de 17 de octubre de 2017, que dispuso la revocatoria de la incautación y la devolución del vehículo, mediante memorial presentado el 27 del citado mes y año, interpuso incidente de nulidad de notificación, habiendo el Juez demandado pronunciado el Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2017 rechazando in límine el incidente por ser contradictorio en su planteamiento (Conclusiones II.5 y II.6); lo que evidencia que la parte accionante, equivocó la vía para realizar su reclamo y acudió a la acción de amparo constitucional de forma directa sin agotar los mecanismos procesales pertinentes e idóneos en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, si el accionante consideraba que existían irregularidades en la tramitación del incidente de devolución de vehículo que causaban lesión sus derechos, debió plantear incidente por actividad procesal defectuosa, y no uno de nulidad de notificación, que no era el idóneo conforme a su pretensión de que se anule todos los actuados y se vuelva a iniciar el trámite del incidente de devolución, de lo que se concluye que la actividad procesal cuestionada y la finalidad buscada por la parte accionante no fueron objeto de los medios de defensa ordinarios previstos en la norma procesal penal, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía a la interposición de un incidente por defectos absolutos conforme la norma prevista en el art. 169 del CPP y el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa a la pretensión buscada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR