SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado como PN-B-207/2017, con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 906903, el Ministerio Público el 18 de agosto de 2017 emitió requerimiento de imputación formal y solicitud de consideración de aplicación de medidas cautelares, incluyendo la incautación de bienes, contra Pastor Roca Hurtado y otros, solicitud que fue considerada en audiencia pública de la misma fecha, en la que el Juez -hoy demandado- ordenó la incautación de varios vehículos, entre ellos una camioneta marca Chevrolet S-10, color plateado, con placa de control NEA0495, chasis 9BG148TP0GC429497, disponiendo su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) para su registro y administración, “…resolución que por secretaría debía notificarse a dicha repartición…” (sic).
Ante la incautación de dichos bienes, Jamil Iván Cáceres Azad, mediante memorial de 19 de septiembre de 2017, presentó incidente de “calidad de bienes”, solicitando la devolución del prenombrado vehículo, señalando que el Ministerio Público incurrió en error, ya que no habría realizado ninguna investigación respecto a la propiedad del mismo, asumiendo que pertenecería a alguno de los imputados. De la revisión de antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que el señalado incidente no fue notificado a “DIRCABI-PANDO”, así como tampoco con las pruebas presentadas, a efectos de que se pueda pronunciar sobre el mismo, por lo que el acto procesal de 17 de octubre de 2017 (Auto Interlocutorio que resuelve el incidente de devolución de vehículo), fue llevado a cabo sin que exista notificación o conocimiento de DIRCABI, llamando la atención esta actividad procesal sin haber cumplido las formalidades exigidas por la norma, habiendo el Juez demandado revocado la Resolución de incautación sobre el vehículo señalado.
Ante estos hechos, sin que exista conocimiento por parte de DIRCABI, el Ministerio Público interpuso apelación incidental que fue resuelta mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2018 por los Vocales ahora demandados, quienes declararon improcedente el recurso de apelación incidental, ordenando recién en esa instancia la notificación a DIRCABI, por lo que considera que se lesionaron derechos y garantías constitucionales, conforme pasa a detallar:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR