SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5 de junio de 2018, cursante de fs. 75 a 76, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, como del cuaderno procesal, se evidencia que el Ministerio Público sigue un proceso penal contra Pastor Roca Hurtado y otros por delitos relacionados con narcotráfico, dentro el mismo se ordenó la incautación de la camioneta marca Chevrolet S-10, color plateado, con placa de control BEA0495, CHASIS 9BG148TPOGC429497, por lo que Jamil Iván Cáceres Azad presentó incidente pidiendo la devolución del nombrado vehículo, incidente que fue admitido por el Juez de Instrucción Penal hoy codemandado, autoridad que ordenó se proceda a la devolución del aludido vehículo; ii) DIRCABI – PANDO presentó un incidente pidiendo la nulidad de dicho acto porque no fueron notificados; sin embargo, el nombrado Juez rechazó in límine dicho incidente; en la audiencia de la presente acción de defensa, la parte accionante informó que no impugnó dicha Resolución porque no existe recurso alguno en contra de las resoluciones que rechazan in límine los incidentes, lo cual no resulta ser evidente, pues contra toda resolución pronunciada por los Tribunales ordinarios existe el derecho de impugnación; y, iii) En el presente caso el impetrante de tutela, debió impugnar la Resolución que rechazó su incidente, ya sea a través del recurso de reposición previsto por los arts. 401 y 402 del CPP, medio impugnativo que si bien está establecido para las resoluciones de mero trámite; sin embargo, si la parte accionante consideraba que fue un error rechazar el incidente in límine, debió apelar a través de los recursos que le franquea la propia ley y no acudir directamente a la vía constitucional.
La parte accionante solicitó aclaración, manifestando que en los antecedentes del cuaderno procesal, cursa una Resolución de rechazo in límine emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo -ahora codemandado-, a un incidente que plantearon; asimismo, refirió que el recurso de reposición procede solamente contra resoluciones de mero trámite, el art. 403 (se entiende del CPP), señala que el recurso de apelación incidental procederá contra resoluciones, pide se aclare por qué se considera que el rechazo in límine es una providencia de mero trámite y no un auto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR