SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

1)

El recurso de casación contiene la siguiente expresión de agravios: 1) El art. 145.I del CPC, obliga al Tribunal de alzada a ponderar todos y cada uno de los elementos de prueba señalando porque producen convicción o no, y en el caso que nos ocupa si bien se alude a la documentación presentada por las partes, no se ha realizado un análisis valorativo, omitiendo fundamentar por qué los pretendidos títulos de aquel hacen el convencimiento que corresponden a un inmueble en cuestión que se ubicaría en otro lugar; 2) El art. 202 de la precitada norma, establece que la autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial debió considerar la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y además de la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; por lo que, el Auto de Vista 137, no se pronunció sobre esos aspectos, para concluir que se trata de dos inmuebles distintos, asumiendo la pericia -fs. 620 a 630 del proceso ordinario- como dogma sin efectuar una interpretación respecto a su fuerza probatoria, tampoco explicó que criterio se siguió a objeto de darle credibilidad, no cuenta con una motivación ni fundamentación sobre el parámetro utilizado al realizar su validación; 3) El Auto de Vista impugnado transcribe el Auto Supremo 394, sin exponer su relación con la problemática en análisis, ni como sería aplicable al proceso, porque la fundamentación no consiste en citar normas o precedentes, sino en establecer si se cumplen; y, 4) La resolución de segunda instancia entró en contradicción con la Sentencia de 29 de febrero de 2016, porque los Vocales demandados consideraron que el Juez de la causa no valoró el informe pericial aludido; en consecuencia, debieron anular la Sentencia referida y ordenar que se pronuncie una nueva valorando dicha prueba, y no revocarla, incurriendo en la misma omisión argumentativa de la primera instancia, citando el art. 202 del CPC, limitándose a señalar que el perito tiene la razón.

Respecto al primer agravio descrito en el punto 1), el Auto de Vista refiere que la resolución dictada en apelación contiene la debida exposición de los motivos que sustentan la decisión, precisando que la Sentencia de 29 de febrero de 2016, se revocó porque el demandante es propietario de un inmueble sito en Terebinto - Los Batos, con una superficie de 16257 m2, inscrito bajo el folio real con la Matrícula 7.01.3.02.0002407 en DD.RR. y código catastral 72500477770065 (fs. 15), ubicación aclarada por testimonio (fs. 8), estableciéndose que se encuentra en el cantón Ayacucho-Porongo Segunda sección de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz y no en Terebinto; asimismo, presentó un folio de un lote con una superficie de 9997.70 m2, ubicado en la zona del Urubó, inscrito bajo el folio con la Matrícula 7.01.1.02.0000328 en DD.RR., código catastral 72500599990102; y, del lote ubicado en el pueblo Las Colinas del Urubó del departamento referido, con una superficie 8090.66 m2, bajo el folio real con matrícula 7.01.1.02.0000329 de DD.RR. y código catastral 72500599990102; fundando que el Auto de Vista que el demandado no demostró tener título legítimo sobre el inmueble del actor, siendo diferentes las propiedades con distintas matrículas y códigos catastrales.