SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

III.2.  La congruencia entre lo demandado y lo resuelto, y la coherencia                            interna de la resolución

Asimismo, el art. 117.I de la CPE, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; dicho precepto hace referencia al principio de congruencia, dejando establecido que nadie será condenado o sancionado por hechos que no fueron juzgados. Doctrinariamente la congruencia se ha definido como un principio normativo que limita facultades resolutorias, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes.

El principio de congruencia en el ámbito procesal, obliga al órgano jurisdiccional, a observar la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; en este sentido la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…”.