DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Control previo de constitucionalidad

Con el fundamento de resguardar el principio de seguridad jurídica dispuesto en el art. 9.2 de la CPE, la Declaración primigenia declaró la incompatibilidad del numeral 4 del art. 40 del proyecto de COM de Copacabana, sobre la frase “sociedad civil optimizada”, entendiendo que hubo error en la consignación del término “optimizada” por “organizada”; sin embargo, en la reformulación del precepto, el estatuyente sustituyó la frase “sociedad civil optimizada” por “organizaciones sociales”, por lo que, en la          DCP 0048/2018, se declaró la incompatibilidad del numeral 4 del art. 40, ordenando en consecuencia, al estatuyente a “subsanar el error mencionado, de tal manera que la previsión normativa en sus contenidos refiera a `sociedad civil organizada´, conforme al art. 241 de la CPE…”.

Ahora bien, el estatuyente en la reformulación del proyecto de COM de Copacabana atendiendo los fundamentos de incompatibilidad de las Declaraciones precedentes y en el marco de la Norma Suprema, rectificó el contenido del art. 40.4 del proyecto de COM por el cual establece como una de las atribuciones de la Sub alcaldesa o Sub alcalde, la de “coordinar y participar en la formulación y reformulación del Programa Operativo Anual y el presupuesto institucional, con la participación de la sociedad civil organizada…”; precepto que recoge la esencia de los principios de autogobierno y de participación y control social que rigen la autonomía, determinados en el art. 270 de la CPE.

Asimismo, el precepto en análisis se encuentra acorde a lo previsto en la Constitución Política del Estado en cuanto a la participación y control social, de acuerdo al art. 241.II que dispone: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado…”; pero además, en su parágrafo VI, establece el mandato a generar “…espacios de participación y control social…” para la sociedad.

No habiendo atendido el cargo de incompatibilidad establecida en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, la               DCP 0048/2018 mantuvo el mismo en el numeral 8 del art. 46 del proyecto de COM, sobre la frase “al día de la elección”, persistente en el referido precepto, toda vez que, el mismo se desmarcó de la previsión constitucional contenida en el art. 285.I.2 de la CPE, que “…no prevé la edad de 21 años -para ser elegida Alcaldesa o Alcalde municipal-, deba ser cumplida al día de la elección, aspecto que estableció el proyecto de Carta Orgánica”.

En atención de la incompatibilidad existente y observando la Constitución Política del Estado, el estatuyente reformuló el proyecto de COM de Copacabana, disponiendo como uno de los requisitos para ser electo Alcaldesa o Alcalde Municipal el tener veintiún años cumplidos para ser electo; precepto que se enmarca plenamente a la disposición constitucional, que dispone como uno de los requisitos: haber cumplido veintiún años para ser candidata o candidato para la elección de Alcaldesa o Alcalde establecida en el art. 285.I.2 de la CPE, disposición que emerge del derecho político dispuesto en el art. 26.I de la CPE, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político.

Este Tribunal a través de la DCP 0048/2018 dispuso cargo de incompatibilidad sobre el art. 47.I del proyecto de COM de Copacabana en la frase: “su aceptación supone renuncia tácita al cargo”; entendiendo que la “…renuncia tácita al cargo por parte de la autoridad electa a momento de subsumir su conducta a una de las prohibiciones…”, resulta ser “…contraria al art. 14.IV de la CPE, norma que establece que en el ejercicio de los derechos nadie podrá ser obligado a hacer lo que las leyes no mandan, por lo que la renuncia al cargo de autoridad emerge de la voluntad de la autoridad siempre de forma expresa y nunca de forma tácita”.

La DCP 0048/2018, estableció cargo de incompatibilidad sobre el contenido del art. 48 del proyecto deCOM de Copacabana, señalando sobre los sub alcaldes o subalcaldesas, que “…conforme la naturaleza de las y los servidores públicos designados se entiende que su permanencia o remoción dependen de la facultad discrecional de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, no pudiendo el texto de la Carta Orgánica determinar un periodo fijo en sus funciones, y peor aún no podría establecer el instituto de la ratificación por otro periodo de 5 años…” .

Ahora bien, el estatuyente en observancia de la Norma Suprema y los fundamentos desarrollados en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales precedentes, adecuó el texto de la disposición analizada, disponiendo que la alcaldesa o el alcalde municipal puedan designar a “…la sub alcaldesa o sub-alcalde de distritos municipales de una terna propuesta por los distritos municipales correspondientes…”, pero además dispone que para el caso de los Distritos Indígena Originario Campesinos “…la autoridad será nombrada mediante normas y procedimientos”, esto en el marco del ejercicio de democracia comunitaria consagrada en el art. 11.II.3 de la CPE, que implica la “…nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”. Asimismo, en garantía de su libre determinación, que conforme al art. 2 de la CPE, consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. De la misma forma, precautelando el derecho que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, garantizando su participación en la institucionalidad del mismo, conforme se encuentra consagrado en el art. 30.II.5 y 18 de la CPE.

Bajo el fundamento que el estatuyente mantuvo la redacción del art. 55 en el proyecto de COM de Copacabana, por el cual realizaba una clasificación de los bienes municipales, ejerciendo de esta manera una competencia que es exclusiva del nivel central del Estado, mediante la DCP 0048/2018, este Tribunal reiteró el cargo de incompatibilidad sobre el precepto referido, sosteniendo que el art. 339.II de la CPE, establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; aclarando que, para el caso concreto: “…los bienes municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana son de propiedad del pueblo boliviano, por lo que su régimen regulatorio será previsto en una ley elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y no así del contenido de su Carta Orgánica…”.

Ahora bien, del análisis del precepto reformulado se advierte que el estatuyente en estricta observancia de la Norma Suprema y atendiendo los fundamentos de incompatibilidad desarrollados en las Declaraciones precedentes, adecuó el contenido al art. 339.II de la CPE, mencionando que los bienes municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, son de propiedad del pueblo boliviano, por lo que, su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación se regirá en el marco de la reserva de la ley dispuesta por este artículo; por consiguiente, la disposición en análisis se encuentra acorde no solo al precepto constitucional citado, sino que además, responde a la comprensión de autonomía en cuanto el ejercicio de las facultades del gobierno autónomo en al ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones, conforme prevé el art. 272 de la CPE.

A través de la DCP 0048/2018, se reiteró el cargo de incompatibilidad sobre este precepto en razón a que el estatuyente dispuso que: “…el concejal elegido mediante normas y procedimientos propios de las NPIOC será elegido en los distritos indígenas, estableciendo una condicionante a la representación política de estas naciones y pueblos…”; cargo que radicó fundamentalmente en la consideración que no se puede establecer como requisito la conformación de Distritos Indígenas, para tener representación en el Concejo Municipal, aspecto que es contrario al art. 284.II de la CPE, puesto que, no existe ninguna condicionante, sino que al contrario determina una “…elección directa, a través de sus normas y procedimientos propios, de las y los concejales de las NPIOC”.

Ahora bien, del análisis del texto propuesto se advierte que el estatuyente, en observancia de la Constitución Política del Estado dispone la elección de su concejal de acuerdo a normas y procedimientos propios, y asimismo, a la Norma Suprema, consiguientemente el contenido del precepto en análisis se enmarca a la previsión constitucional inserta en el art. 284.II de la CPE, que señala: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, precepto que también se halla acorde al nuevo modelo de Estado Plurinacional con las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC) por lo que en el art. 2 de la Norma Suprema, reconoce que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado…”.

Así también, responde a la efectivización de los derechos de las NPIOC determinados en la Constitución Política del Estado en su art. 30.II.5, respecto del derecho “A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado”; y en su numeral 18 del precitado artículo, referido a la participación en los órganos e instituciones del Estado.

La DCP 0048/2018 advirtió la persistencia del cargo de incompatibilidad establecido sobre el art. 126.II.3 del proyecto de COM de Copacabana, por cuanto este precepto vulneraba el art. 24 de la CPE, referido al derecho de petición y en consecuencia, a recibir respuesta formal y pronta, destacando que para el ejercicio de este derecho, no era necesario exigir más requisito que la “identificación del peticionario”, por lo que, la exigencia de “fundamentación”, como reguló el estatuyente, resultaba contrario a los arts. 21.6 y 24 de la Norma Suprema.

Ahora bien, el estatuyente en observancia de la Constitución Política del Estado y atendiendo los fundamentos expuestos en la Declaración precedente, estableció en el numeral 3 del art. 126.II, referido a la solicitud de información, que la misma se efectuará a través de comunicación oral o escrita solamente con la debida identificación del peticionante; solicitud de información que además se prevé sea realizada por el conducto institucional, vale decir, a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) quien deberá responder dentro de los “plazos establecidos para el efecto”, el precepto presenta un procedimiento para que las personas puedan ejercer su derecho a la petición de acuerdo al art. 24 de la CPE, pero además, en el marco del derecho al control social las personas están facultadas a través de formas y procedimientos determinados en la ley especial, a ejercer control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 241.II y 242.3 de la CPE.