DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018

Fecha: 12-Dic-2018

sobre el título del art. 110

La DCP 0048/2018 reiteró el cargo de incompatibilidad sobre el título del art. 110, el cual determinaba cuáles son los “límites del municipio”, aspecto que en razón de la previsión constitucional establecida en el art. 269.I de la CPE que los límites de los departamentos y municipios serán fijados mediante ley del nivel central, por lo que el proyecto de COM no es la norma para definir éstos. Así también, repitió el cargo de incompatibilidad establecido en la Declaración primigenia, sobre el parágrafo II, fundamentando en sentido que: “…la delimitación unilateral de los límites y colindancias, establecida de manera directa por el proyecto de Carta Orgánica de Copacabana, excede el marco de lo instituido por el régimen competencial, aspecto que permite inferir que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado; por tanto, no pueden establecerse colindancias o límites, sino una posición genérica de la ubicación del Municipio…”.

En observancia de las previsiones constitucionales y atendiendo los fundamentos del cargo de incompatibilidad determinados sobre el título del art. 110, así como sobre el parágrafo II, el estatuyente reformuló los aspectos observados, presentando en el proyecto de COM de Copacabana una adecuación al artículo que hace referencia a la ubicación del municipio, y en la parágrafo II en el mismo sentido, de modo indicativo y genérico señala que “El municipio de Copacabana geográficamente se encuentra en la región Sud Oeste del departamento de La Paz, en la península del lago mayor Titikaka...”, añadiendo además, otro dato referencial respecto de la proximidad con la sede de gobierno nacional. Asimismo, la elaboración de su proyecto de COM incluye de forma descriptiva, la ubicación geográfica como parte de su identidad y pertenencia, superando de esta manera la discordancia con el art. 269.I de la CPE.