NCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento de motivación de las resoluciones, la sana crítica, el acceso a la tutela judicial efectiva, a la defensa e impugnación de las resoluciones judiciales; puesto que el Auto de Vista 65/2017 de 16 de noviembre, declaró la improcedencia de la apelación incidental interpuesta en contra de la suspensión condicional del proceso establecida a favor del imputado Richard Ignacio Calle Huallpa, beneficio otorgado a pesar del incumplimiento del acuerdo de conciliación de 8 de julio de 2016.
A través de requerimiento conclusivo de 22 de diciembre de 2015, el Ministerio Público pidió la suspensión condicional del proceso, fundando como cumplidos los requisitos de procedencia de esta salida alternativa por parte de Richard Ignacio Calle Huallpa (Conclusión II.6); posteriormente, el Auto Interlocutorio 690/2016 de 29 de agosto, dispuso su procedencia a favor del imputado Richard Ignacio Calle Huallpa, imponiéndole el término de tres años para el cumplimiento de las reglas de conducta fijadas; decisión apelada por el accionante mediante memorial de 1 de septiembre de 2016, donde reclamó sobre la falta de fundamentación y motivación, respecto de la objeción a la procedencia de la suspensión condicional referida, por no haberse cumplido con todos los gastos médicos comprometidos (Conclusión II.7). El Auto de Vista 65/2017 de 16 de noviembre, confirmó el Auto Interlocutorio 690/2016, declarando por ende improcedente la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela (Conclusión II.8).
Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece, que de la garantía al debido proceso se desprende el derecho de motivación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas, el cual se constituye en la obligación que tienen las autoridades judiciales o administrativas de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones que emiten sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, en ese mismo contexto se tienen las SCP 0405/2012, 0558/2018-S4, 0516/2018-S2, 0420/2018-S2, 0413/2018-S2 y 0118/2018-S2. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; por ende, puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa o ampulosa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión respecto a cada punto fundante de la pretensión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
- acción de amparo constitucional
- qué te crees, yo he averiguado tus notas y no eres un buen estudiante, eres un pobre imbécil y no eres nada para mí
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como un elemento del debido proceso
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Sobre el alcance del debido proceso y el derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- i)
- Fragmento 24
- Contrastación respecto de ambos actuados
- Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y
- CONFIRMAR