SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S3

Fecha: 12-Dic-2018

1)

Adan Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 24 de mayo de 2018 presentaron informe escrito, cursante de fs. 93 a 94 vta., expresando lo siguiente: 1) Emitieron una resolución en función al principio de legalidad, ya que el accionante no cuenta con legitimidad por no haber apelado y porque los agravios que refirió en su apelación pese a la inadmisibilidad, fueron por el transcurso del tiempo; 2) El peticionante de tutela actuó por los acusadores particulares: Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y la ANB, olvidando que en ningún momento se le dio poder o personería para que intervenga a nombre de dichas instituciones públicas, por lo que no puede argüir un derecho propio sobre derechos de terceros, aspectos que conlleva falta de personería; 3) No refirió cómo afecta su derecho o garantía impugnatoria, tomando en cuenta que su apelación no fue considerada; asimismo, no precisó qué elementos de hecho y de derecho fueron inobservados y qué verdad material desconoció o vulneró esa Sala, por lo que este argumento carece de especificidad; 4) Según el accionante, al haber planteado cinco incidentes de actividad procesal defectuosa, el Tribunal de alzada debió pronunciarse uno por uno; empero, quien debería pedir aclaración sobre este punto es la administración aduanera que fue quien apeló; asimismo, el prenombrado en su apelación nunca refirió este agravio, situación que constituye consentimiento tácito; 5) El accionante indicó que no consideraron que precisaba una versión impresa de la decisión del Juez a quo; no obstante, tomaron en cuenta los plazos que se hallan taxativamente establecidos en el art. 130 del CPP; 6) Si el Ministerio Público creyere estar agraviado en sus derechos, debió plantear acción ordinaria o constitucional, porque no se puede entender que esta actitud se constituya en un consentimiento tácito a lo determinado en el Auto de Vista pronunciado; y, 7) El fallo cuestionado fue declarado inadmisible para el impetrante de tutela y en todo caso quienes tuviesen legitimación para acudir a otra instancia serían los querellantes, los cuales en ningún momento observaron dicha resolución, solicitando denegar la tutela demandada.

Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de sus representantes Efraín Alberto Cuiza Argandoña y Wilston Marvel Fabian Requena, adjuntando el Testimonio Poder 0559/2018 de 22 de mayo, cursante de fs. 127 a 128 a favor de los nombrados y José Alberto Rodríguez Mollinedo, el 24 de mayo de 2018 presentó informe escrito -no lleva fecha de recepción-, cursante de fs. 129 a 133 vta., arguyendo que: 1) Lo alegado por el accionante en su acción tutelar carece de fundamento lógico y jurídico, ya que la Resolución 473/2015 dictada en audiencia conclusiva, fue notificada por su lectura en la misma fecha a todas las partes en aplicación de los arts. 163 y 328 del CPP; 2) Los acusados interpusieron sus recursos de apelación contra la citada resolución, siete meses y veinticinco días después de emitida la misma, por lo que la decisión del Tribunal de alzada de declarar inadmisible dichos recursos, no implica vulneración de derecho alguno, lo cual es también ratificado por la jurisprudencia constitucional; y, 3) El uso de los medios de impugnación o mecanismos de defensa, con relación al objeto de la notificación, es evitar indefensión a las partes que intervienen en el proceso, lo que no se evidenció en el presente caso, pues los acusados tuvieron pleno conocimiento del mencionado fallo, por lo que la acción interpuesta trata de dejar sin efecto elementos que deben ser tratados dentro de un proceso (juicio oral), en el cual se determinará la culpabilidad o inocencia del ahora impetrante de tutela, conforme al entendimiento de los Vocales demandados, quienes emitieron una resolución debidamente fundamentada, solicitando se deniegue la tutela demandada.

En audiencia, a través de su representante manifestó que el haber solicitado que se les notifique a los acusados de manera escrita con la resolución impugnada, para hacer uso de sus derechos de recurrir, se encuentra fuera del ámbito normativo y de lo que establece la línea jurisprudencial, razón por la cual no se vulneró derechos y garantías, toda vez que las partes son las que se colocan en estado de indefensión y no pueden pretender que una instancia constitucional corrija errores en los que las mismas incurren, teniendo el accionante la posibilidad de hacer valer éstos ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante una complementación y enmienda previsto en el art. 125 del CPP, lo cual no se advierte.

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, a la defensa, a la impugnación, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en debido proceso y el principio de verdad material; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra: 1) Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 213/2017 de 29 de agosto, no se pronunciaron respecto a cada uno de los cinco incidentes de actividad procesal defectuosa planteados por la defensa, los cuales fueron declarados improbados; asimismo, tampoco refirieron si la actuación de la Jueza a quo es correcta o no en función a cada uno de ellos, por lo cual no fundamentaron su decisión; y, 2) El citado fallo es incongruente debido a que en su parte resolutiva dispuso revocar de forma parcial la Resolución 473/2015 de 4 de noviembre de “2016”; sin embargo, tanto en las apelaciones interpuestas así como en el contenido de la resolución cuestionada, se hicieron alusión a la Resolución 473/2015 de 4 de noviembre de 2015, denotándose falta de coherencia, no existiendo relación entre lo pedido y lo dispuesto.