SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S3
Fecha: 12-Dic-2018
i)
Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, el 23 de mayo de 2018 presentó informe escrito, cursante de fs. 84 a 88, señalando que: i) Lo único que el Tribunal de alzada hizo con plena competencia, fue el de emitir el fallo correspondiente, conforme a derecho, “…observando la Resolución Nro. 473/15 de 4 de noviembre de 2016…” (sic) que fue apelada en parte por el citado Viceministerio y la ANB, al considerar que la Jueza a quo habría inobservado aspectos propios de su competencia; ii) De la revisión del Auto de Vista 213/2017, se evidenció que los Vocales demandados expusieron de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los agravios en los que incurrió la citada autoridad con la emisión de la resolución impugnada, determinando declarar inadmisible los recursos de apelación incidental formulados por la defensa de los “sindicados”, presentados fuera de plazo previsto por ley, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la decisión asumida; iii) Existen suficientes razones para afirmar que la resolución cuestionada, se encuentra debidamente fundamentada y cumple con los estándares mínimos del debido proceso, al contener coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva del fallo; iv) Respecto a la supuesta incongruencia en el Auto de Vista impugnado como lesivo, el mismo contiene la exposición de argumentos considerativos coherentes con la parte dispositiva, además de una estructura dotada de orden y racionalidad, no advirtiéndose contradicción, por lo que no es evidente que las autoridades demandadas hayan soslayado el principio de congruencia interna en su Resolución; v) El ahora peticionante de tutela en ningún momento fue situado en estado de indefensión con la emisión del fallo cuestionado, no habiéndose agotado todos los medios o recursos legales para la protección de derechos y garantías, instancia en la que, la parte acusada deberá asumir verdadera defensa con la producción de pruebas, no existiendo vulneración de ese derecho alegado por el prenombrado; vi) Una de las atribuciones de las salas en materia penal, es la de sustanciar y resolver los recursos de apelación incidental según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal; es decir que los Vocales demandados sólo se pronunciaron conforme a ley, considerando que la finalidad de la apelación suscitada por esta Cartera de Estado como por la ANB, fue que se revoque en parte la “Resolución 473/15 de 4 de noviembre de 2016” emitida por la Jueza a quo; vii) El accionante no fundamentó de qué manera se estaría materializando la garantía de no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en debido proceso, con la emisión del fallo cuestionado; así también refiere que se habría infringido su derecho a la impugnación, debido a que el Tribunal de alzada observó la presentación de su apelación, sin considerar que en la audiencia de 4 de igual mes y año, su defensa técnica solicitó la notificación con la resolución en forma física, a efectos de interponer acciones correspondientes; y, viii) La parte in fine del art. 160 del CPP, prevé que las resoluciones pronunciadas en audiencias orales, se notificarán en el acto por su lectura conforme sucedió en el presente caso; es decir que, el plazo para interponer la apelación incidental comenzó a correr a partir de conocido el resultado; ahora, la autoridad competente para declarar la admisibilidad de algún recurso es el tribunal de alzada y no así la Jueza a quo; pidiendo se niegue la tutela solicitada, declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Roberto Danilo Versalovic Jordán -coimputado en el proceso penal-, el 21 de mayo de 2018 presentó informe escrito cursante de fs. 56 a 57 vta., señalando lo siguiente: i) Concluida la audiencia conclusiva, se hizo protesta de apelar la decisión, habiendo presentado auditoría legal, ya que los cómputos de plazos para la prescripción generaron confusión y falta de certidumbre, dando lugar a que solicite la notificación con la resolución para que la jueza pueda efectuar las correcciones pertinentes, sólo de esa manera era posible ejercer el derecho a la apelación; solicitud que fue concedida, de tal forma que el cálculo para la presentación de ese recurso debía ser de tres días; ii) La presentación de las apelaciones escritas formuladas por la ANB y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, dio lugar a que presenten respuesta a las mismas; iii) Presentaron recurso de apelación haciendo constar que la misma no significaba renunciar a la solicitud de notificación por escrito que pidieron, y que a partir de ello les corría el plazo para interponer el recurso, lo cual nunca ocurrió; iv) El Auto de Vista 213/2017 no tomó en cuenta que es potestad privativa del Ministerio Público, presentar o no acusación y no puede la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz suplantar a aquel, ya que la decisión de la Jueza a quo en sentido que dicha acusación deba ser nuevamente adjuntada dada la vulneración de derechos y garantías de los imputados, no fue apelada por el Ministerio Público y por lo tanto fue consentida por éste; v) La determinación asumida por los Vocales demandados, genera vulneración al debido proceso, porque se constituye en una decisión ultra petita, excediendo el marco de las atribuciones que les compete, sin expresar una fundamentación y motivación sobre cuáles fueron los incidentes presentados por su parte, guardando silencio sobre las pruebas que cada defensa presentó, para respaldar los incidentes; y, vi) Se vulneró también el derecho a la defensa al expresar elementos que nunca tuvieron la posibilidad de ser controvertidos por la parte acusada, generando un accionar contrario a lo establecido en los arts. 115.II y 119.I de la CPE e instrumentos internacionales, así como el derecho y la garantía a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en debido proceso, contenido en el art. 117.I de la Norma Suprema; pidiendo que se conceda la tutela solicitada por el accionante.
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, el 22 de mayo de 2018 presentó informe escrito cursante a fs. 109, señalando que el 2015 cumplió funciones como Fiscal de Materia en la ANB y seguramente conoció el caso presente; sin embargo, actualmente se encuentra cumpliendo labores en otra Unidad de la Fiscalía Departamental de La Paz, razón por la cual hizo la devolución de la copia de la acción de amparo constitucional.
En ese marco, a efectos de analizar si el Auto de Vista 213/2017 contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes expresados en la merituada resolución inferior, haciendo alusión a la determinación adoptada por la Jueza a quo, así como los fundamentos de los recursos de apelación presentados por las partes; posteriormente, expresó los siguientes argumentos: i) La Resolución 473/2015, fue notificada al accionante y otro, conforme al art. 160 última parte del CPP el 4 de noviembre del citado año; es decir, que el plazo para interponer el recurso de apelación incidental comenzó a correr a partir de conocido el resultado; si bien presentaron complementación y enmienda, no se cumplió lo dispuesto por el art. 125 del citado Código, no habiendo interrumpido el plazo para formular el indicado recurso, encontrándose los recursos fuera del plazo previsto en el art. 404 del Adjetivo Penal, correspondiendo su rechazo sin pronunciarse en el fondo de las cuestiones planteadas; ii) La actividad procesal defectuosa no necesariamente conlleva una nulidad de obrados o de acusación como acontece en el presente caso, pues este incidente contiene dos vertientes, la referida a una actividad procesal defectuosa con defectos relativos y la otra con defectos absolutos, y es únicamente ésta última la que puede conllevar una nulidad de obrados, en previsión de los arts. 169 y 170 del CPP; iii) En el caso presente, la Jueza a quo inobservó lo determinado en los arts. 24 del Código Penal (CP) y 297 del Adjetivo Penal; vale decir, aspectos propios de su competencia, quedando impedida de realizar una calificación de los hechos atribuidos, siendo el Ministerio Público quien debe dar cumplimiento al art. 323 del indicado Código, ya que la acusación es la base del juicio; y, iv) La autoridad judicial al considerar aspectos de fondo que no atañen a su competencia, no observó la esencia del derecho penal cual es el carácter personalísimo y no necesariamente conlleva a que un colectivo de personas resulte autor del tipo penal, añadiendo que: “…no se observa los agravios denunciados por el recurrente a razón de los fundamentos desarrollados dentro el presente auto de vista…” (sic).
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva de un fallo, caso contrario se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son los motivos que sustentaron lo resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 10
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, no fueron tomados en cuenta los puntos demandados y expresados en dicha impugnación
- Fragmento 15
- REVOCA EN PARTE
- Fragmento 17