SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S3
Fecha: 12-Dic-2018
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Décimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 007/2018 de 14 de junio, cursante de fs. 167 vta. a 173, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 213/2017, pronunciado por los Vocales demandados, debiendo emitir una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos señalados en la presente Resolución en un plazo razonable y sin ningún tipo de formalidad. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 213/2017 emitido por el Tribunal ad quem no cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad que debe observar todo fallo judicial, puesto que únicamente contempla normas en forma genérica, sin establecer ni identificar de forma clara los puntos de agravio, ya que la resolución dictada por la Jueza a quo, se pronunció sobre cinco incidentes de actividad procesal defectuosa; empero, el citado Tribunal no desarrolló de manera precisa y clara cada uno de ellos, para que se tenga certeza y se genere convicción de la razón que le llevó a tomar la decisión de desestimarlos, conforme a los datos del proceso, debido a que no fueron desarrollados ni motivados; b) Del análisis exhaustivo del referido fallo, se evidencia que no existe relación de causalidad entre lo considerado y lo resuelto, existiendo incoherencia que provoca incertidumbre e inseguridad jurídica, vulnerando el derecho al debido proceso; c) Si bien las apelaciones resueltas por el Tribunal de alzada fueron presentadas por la ANB y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; sin embargo, se debe tener presente que la resolución produce consecuencias jurídicas a las partes y que en el caso presente, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de derechos y garantías que por su naturaleza son irrenunciables y sólo pueden ser restablecidos en la vía constitucional, tomando en consideración que debe primar el derecho a la igualdad jurídica y efectiva de las partes y la tutela judicial efectiva; d) Las autoridades demandadas tenían la obligación de responder a todos los puntos de apelación interpuestos de manera precisa, clara y concreta bajo los límites de lo peticionado, también a las respuestas a dichos recursos y además fundamentar las razones por las cuales se acoge o desestima la impugnación formulada, toda vez que la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas, debiendo observar lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP; e) En obrados cursa la diligencia de notificación al ahora peticionante de tutela con la Resolución 473/2015, el 4 de noviembre del mismo año, constando su firma que evidencia su conformidad con la misma y por consiguiente el conocimiento de los términos del fallo, así como la notificación de su abogada; por ello, para el caso de no estar de acuerdo con dicha diligencia, tenía el uso irrestricto de los recursos que la ley le franquea en forma oportuna, no siendo suficiente el sólo anunciar recurso de apelación, sino formalizarlo en el plazo que la norma establece; por lo que no se advierte vulneración del derecho a la impugnación alegado; y, f) Respecto al derecho a la defensa, el accionante en todo momento hizo uso de los recursos previstos por ley, teniendo pleno conocimiento de los actuados del proceso.
Una vez pronunciada la Resolución 007/2018, la abogada del impetrante de tutela, en audiencia solicitó enmienda y aclaración, respecto a la mención del art. 120 del CPP; por su parte, el representante de la ANB pidió la complementación del citado fallo, emitiendo una nueva decisión sin previo sorteo; a mérito a ello, la Jueza de garantías aclaró en primer lugar que, por un error involuntario se mencionó el art. 120, siendo el correcto el art. 124 del Adjetivo Penal. Asimismo, complementó su decisión, disponiendo que la nueva resolución a dictarse sea conforme lo pedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 10
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, no fueron tomados en cuenta los puntos demandados y expresados en dicha impugnación
- Fragmento 15
- REVOCA EN PARTE
- Fragmento 17