SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S3

Fecha: 12-Dic-2018

a)

El accionante a través de sus abogados, reiteró los argumentos esgrimidos en su demanda, añadiendo que: a) El proceso penal data de 2010, cuando el Ministerio Público presentó una acusación en la que se advirtió una serie de deficiencias que se traducen en vulneración de derechos y garantías constitucionales que dio lugar a que en audiencia conclusiva se acuda ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, formulando incidentes; b) Actualmente la Ley 586 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), eliminó la etapa intermedia en los procesos penales y restituyó a la etapa del juicio oral el saneamiento; sin embargo, todo aquello que mereció audiencia conclusiva, ya no se somete a saneamiento en juicio, queda consolidado, por eso se plantean incidentes y excepciones al amparo del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente en ese momento; y, c) La Jueza de la causa cuando resolvió los incidentes, lo hizo al amparo de estas disposiciones siguiendo la filosofía que impone el citado Código que es la de sanear el proceso en esa audiencia conclusiva para que vaya a juicio sin obstáculos; por otra parte, cuando concluyó la citada audiencia, indicaron que requerían la resolución por escrito para apelar y la Jueza a quo señaló que les iban a notificar, así consta en acta; no obstante, los Vocales demandados les manifestaron que estaban fuera de plazo, extremo que no es evidente, ya que dejaron constancia en audiencia que esperaban la notificación por escrito, y al no ocurrir aquello, en su memorial refirió “…dándonos por notificados…” (sic), por lo cual su apelación se encuentra dentro de plazo.

Asimismo, en audiencia a través de su representante Jeaneth Jimena Sánchez Conde, acreditada a través del Testimonio Poder 0606/2018 de 24 de mayo, cursante a fs. 111 y vta., haciendo un análisis de la Resolución impugnada, reiteró los fundamentos expresados en el informe que antecede, añadiendo que: a) El peticionante de tutela presentó esta acción tutelar, faltando dos días para que venza el plazo de los seis meses que establece el Código Procesal Constitucional; del mismo modo, no exhibió ninguna prueba o elemento nuevo por el que se pueda acreditar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda la prueba que se hizo mención se encuentra en el cuaderno de control jurisdiccional, presumiéndose que se trata de dilatar la tramitación del proceso penal; y, b) Al concluir la audiencia conclusiva, todas las partes han sido notificadas en ese mismo actuado; por lo cual, tanto el mencionado Viceministerio como la ANB, presentaron el recurso de apelación incidental dentro de los tres días establecidos en el Adjetivo Penal; ahora, de existir error en cuanto a la fecha de emisión de la resolución impugnada, podría haber señalado a través de una solicitud de enmienda lo correcto.