SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S3

Fecha: 12-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se celebró la audiencia conclusiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, cuya Jueza a quo a través de la Resolución 473/2015 de 4 de noviembre, no consideró favorables las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción que formuló junto a Roberto Danilo Versalovic; en vista de ello, interpuso recurso de apelación incidental, al igual que la ANB y el citado Viceministerio, al haberse declarado probados los incidentes por actividad procesal defectuosa que planteó.

Remitidas las apelaciones, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 213/2017 de 29 de agosto, declarando inadmisible la impugnación que interpuso; asimismo, admitió las presentadas por la ANB y el indicado Viceministerio, disponiendo la revocatoria en parte de la Resolución 473/2015, y declarando improbados los incidentes de actividad procesal defectuosa, confirmando en lo demás el fallo impugnado; decisión asumida de forma ultra petita ya que va más allá del pedido de las apelaciones interpuestas por los acusadores, toda vez que nadie solicitó a la indicada Sala que proceda a resolver los incidentes planteados, sino que, en caso de tener acogida su apelación, sea la jueza inferior quien emita una nueva resolución.

Sin embargo, el fallo cuestionado en la parte final menciona una resolución de fecha diversa a aquella que las partes recurrentes se refirieron, lo que determina una absoluta incoherencia entre lo que se impugnó y decidió, así como una falta de consideración de los elementos de hecho y de derecho en los que se basó; del mismo modo, habiendo formulado cinco incidentes de actividad procesal defectuosa, si la indicada Sala optaba por declarar su improcedencia, era necesario pronunciarse sobre cada uno de ellos; en caso de no tener todos los elementos, lo único que podía hacer es anular el fallo de la Jueza de origen, por haber verificado que la resolución no es completa, pero en ningún caso emitir un fallo de forma genérica sin fundamentar su decisión con relación a cada uno de los incidentes planteados.

Por todo ello, el pronunciamiento de los Vocales demandados, no contiene la debida fundamentación y motivación, al resultar ininteligible la determinación tomada, ya que al tratarse de cinco incidentes formulados, no cabe alegar que la Jueza excedió sus competencias, sin precisar en cada uno de ellos por qué se produjo ese elemento; más aún cuando las apelaciones de la administración aduanera y del citado Viceministerio, derivaron en que formule respuesta a los mismos con argumentos que no fueron tomados en cuenta ni mencionados por la referida Sala para la toma de sus decisiones, menos existe explicación de las razones sustanciales y legales por las cuales se optó de esa manera y por qué sus alegaciones son equivocadas o carentes de sentido o sustento normativo. Finalmente, la merituada resolución de alzada no puede ser considerada admisible y permitir que sus efectos se concreten o proyecten en el tiempo, cuando no existe relación entre lo pedido y lo dispuesto.