SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S3

Fecha: 12-Dic-2018

en consecuencia, no fueron tomados en cuenta los puntos demandados y expresados en dicha impugnación

               Antes de ingresar al examen del fallo objeto de la presente acción tutelar, es pertinente aclarar que, si bien el impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra la prenombrada Resolución de alzada, el mismo fue rechazado por los Vocales demandados sin pronunciarse en el fondo de las cuestiones planteadas, al considerar que se interpuso fuera del plazo previsto por el art. 404 del CPP -extremo plasmado en el merituado fallo-; en consecuencia, no fueron tomados en cuenta los puntos demandados y expresados en dicha impugnación por parte de las referidas autoridades; asimismo, no consta en obrados las contestaciones efectuadas por el accionante, a las apelaciones interpuestas tanto por la ANB como por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, pese a la solicitud formulada por la Jueza de garantías al prenombrado, de que adjunte la prueba que tenga en su poder (fs. 22).

               En ese marco, de una revisión minuciosa del Auto de Vista 213/2017, se ha podido evidenciar que las exigencias descritas en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, fueron cumplidos por las autoridades demandadas al momento de emitir la indicada Resolución, toda vez que la misma en primer lugar, expresó los argumentos que justifican su determinación de rechazar la apelación formulada por el accionante y otro; y en segundo lugar, desarrolló los planteamientos esgrimidos por las otras partes dentro del proceso penal incoado, es decir, la ANB y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, señalados en sus recursos de apelación incidental interpuestos, en función al motivo central de sus impugnaciones, las cuales convergen en el dictamen asumido por la Jueza a quo mencionado en su Resolución 473/2015, de aceptar los incidentes de actividad procesal defectuosa suscitados por el peticionante de tutela y otro, así como a los aspectos concernientes a la competencia de la referida autoridad judicial, efectuando una fundamentación razonable a través de un análisis claro y conciso acorde con los hechos demandados y puntualizados en los antedichos recursos, justificando así su decisión de manera puntual, citando a su vez las normas legales pertinentes que sustentaron la parte dispositiva de su fallo; mas aún si se toma en cuenta que un fallo motivado no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que exige una estructura de forma y de fondo.

               En virtud a lo expuesto, se demuestra que los motivos y las razones concretas que sirvieron para arribar a la determinación de declarar procedentes las cuestiones planteadas por la ANB y el aludido Viceministerio, y en consecuencia improbados los incidentes de actividad procesal defectuosa por parte del impetrante de tutela y otro, se enmarcó en los aspectos cuestionados; coligiéndose de esta manera que la decisión judicial de alzada contiene una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basó.