SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2018-S3
Fecha: 12-Dic-2018
REVOCA EN PARTE
Al respecto, cabe señalar que efectivamente, si bien se advirtió que el precitado Auto de Vista 213/2017, en su parte resolutiva, hizo alusión a que: “…REVOCA EN PARTE la Resolución Nro. 473/2015 de fecha 04 de noviembre de 2016…” (sic), existiendo un error al consignar el año; sin embargo, dicho extremo no puede constituirse como una causal o un motivo para indicar que se estaría frente a una decisión ultra petita o que se trataría de otro fallo que “suplantó” al de la Jueza a quo, conforme alude el impetrante de tutela, debido a que en primer lugar, éste no cuestionó el contenido del antedicho Auto de Vista 213/2017, cuando denunció que la misma no se encontraba fundamentada ni motivada respecto a los incidentes de actividad procesal defectuosa que planteó y a la actuación de la Jueza inferior; en segundo lugar, el propio accionante en su demanda admitió expresamente que tanto la ANB como el citado Viceministerio centraron su análisis con base en la Resolución 473/2015, al señalar: “…La lectura de cada una de las apelaciones así como el contenido de la Resolución N° 213/2017 de 29 de agosto de 2017 emitida por la indicada Sala, es que se llevó a cabo la disputa en torno a esa Resolución…” [sic (fs. 15 vta.)].
En consecuencia, dichos aspectos de manera incuestionable hacen entrever que el fallo de alzada 213/2017 efectivamente se refirió a la Resolución 473/2015, la misma que fue pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no siendo evidente lo aseverado por el accionante.
Por lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, al pronunciar el Auto de Vista 213/2017 los Vocales demandados, tampoco respecto a los demás derechos alegados como vulnerados por el accionante, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
Finalmente, es necesario aclarar que, si bien el solicitante de tutela en su acción constitucional, consignó a la ex y actual Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, así como a la Fiscal de Materia como terceras interesadas; sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, expresamente señaló respecto a las dos primeras, que las autoridades jurisdiccionales no pueden ser consideradas en tal calidad, pudiendo ser sujetos pasivos de la acción de amparo constitucional cuando la demanda sea dirigida en su contra, pero no como terceros interesados, debido a que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuman los jueces o tribunales de garantías; y tampoco con relación a la última, porque sus intereses no están al margen del colectivo social y desnaturalizaría el principio de unidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 10
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, no fueron tomados en cuenta los puntos demandados y expresados en dicha impugnación
- Fragmento 15
- REVOCA EN PARTE
- Fragmento 17