SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de octubre de 2017, fue sorprendido con la notificación de la Resolución 001/17 de 20 de septiembre del citado año, en la que el Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia resolvió su suspensión como afiliado por un año calendario, por haber incurrido en actos de disociación, deslealtad y violación, considerados como faltas graves en el art. 66.II inc. b) del Estatuto de esa organización, precisando dos transgresiones, referidas por un lado a su presencia sin autorización del Directorio en una reunión de 27 de enero del mismo año, en la que se habría atribuido la representación de dicha Federación, y por otro, en supuestas agresiónes verbales al Presidente y otros miembros del Directorio. En tal sentido, fue la Directiva de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros Camiri quienes en su oportunidad realizaron la denuncia ante la citada Federación Nacional, dando lugar a la imposición de la referida sanción.
Pese a ello, fue nuevamente notificado con la Nota Cite. Of. CAM. 117/17 de 19 de octubre de 2017, por la que la Directiva de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros Camiri dispuso su expulsión definitiva por haberse atribuido la representación institucional sin autorización del Directorio, es decir, incurriendo en una doble sanción por el mismo hecho, dado que este extremo ya había sido objeto de denuncia y posterior sanción de suspensión impuesta por el Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia.
Durante la tramitación del proceso sumario, el mencionado Tribunal de Honor, incurrió en la lesión de sus derechos al procesar una denuncia presentada directamente ante ellos, siendo que debió ser interpuesta ante el Presidente de la Federación Nacional, asimismo no existe constancia de su notificación con ningun actuado del proceso, y la resolución emitida dispone su suspensión por un año, pese a que la norma determina que dicha sanción es de seis meses.
De igual forma la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros Camiri lesionó sus derechos al disponer su expulsión pese a que dicha figura no está prevista en su Reglamento, incurriendo en una doble penalización pese a que la Federación Nacional ya le había sancionado por ese hecho a causa de la denuncia que ellos mismos realizaron ante esa instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la denunciada imposición de doble sanción
- III.3.2. Respecto a la denunciada incongruencia -interna- de la Resolución 001/17
- CASO OMISO
- CONFIRMAR