SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
III.3.2. Respecto a la denunciada incongruencia -interna- de la Resolución 001/17
De la revisión de la mencionada Resolución, se tiene que tras realizar consideraciones referidas a la denuncia presentada en contra del aludido, se identificó la transgresión del art. 65.III incs. b) y c) del Estatuto de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, es decir la comisión de faltas muy graves relacionadas a su autonombramiento y manifestaciones verbales de desconocimiento de la autoridad.
Finalmente, la parte resolutiva dispone la suspensión del accionante por un año calendario “…por haber incurrido en actos de disociación, deslealtad y violación, considerado como faltas graves en base a los Cap. 2 de las faltas y sanciones Art. 66 numeral II inc. B del Estatuto Orgánica de la FNJRPB” (sic).
Al respecto, el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que la congruencia puede ser entendida en su vertiente interna como la coherencia y el ilo conductor que dota de racionalidad al contenido de la resolución, velando por que los aspectos considerados sean concordantes con la parte resolutiva.
En el caso concreto, se advierte que en la fundamentación jurídica de la Resolución 001/17, los demandados hicieron referencia al contenido del art. 65.III incs. b) y c) del Estatuto citado supra, que establece “faltas muy graves”, sin embargo, en la parte resolutiva refieren la comisión de “faltas graves”, determinando la sanción de suspensión por un año calendario, citando el art. 66.II inc. b) del mencionado Estatuto, mismo que a tiempo de establecer las sanciones por “faltas graves” determina “Suspensión temporal por 6 meses de su cargo, sin goce de estipendios” (sic).
En ese entendido, es evidente que la decisión asumida no guarda la debida coherencia entre su parte considerativa y resolutiva, toda vez que de inicio refiere normas internas que establecen “faltas muy graves” para posteriormente resolver la comisión de “faltas graves”, decidiendo la suspensión del accionante por un año calendario cuando la norma en la que basa tal decisión -art. 66.II inc. b) del Estatuto- establece que dicha suspensión es por seis meses.
Por lo mencionado, habiendo advertido la existencia de incongruencia interna en la determinación cuestionada, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a este punto, determinando dejar sin efecto la Resolución 001/17 y en su lugar, el Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia emita una nueva, resguardando la observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la denunciada imposición de doble sanción
- III.3.2. Respecto a la denunciada incongruencia -interna- de la Resolución 001/17
- CASO OMISO
- CONFIRMAR