SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
1)
La accionante a través de su abogado ratificó los extremos vertidos en su demanda constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) Con el Auto de Vista 046/2018 solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, debiendo considerarse como un nuevo elemento para lograr su cesación; sin embargo, volvieron a “cerrarle las puertas”, señalando que dicho fallo no puede ser valorado ni considerarse como prueba, apartándose automáticamente de su razonamiento; 2) Se encuentra una gran contradicción entre los Autos de Vista 046/2018 y 146/2018, toda vez que el primero, respecto al trabajo indica que se encuentra probado, y en el segundo se dispone medidas sustitutivas pero sin salidas de trabajo; y, 3) Respecto a la medida sustitutiva de fianza equivalente a Bs70 000.-, hay una diferencia abismal con el monto impuesto contra su esposo, misma que haciende a Bs10 000.- (diez mil bolivianos), no advirtiéndose fundamento razonable que haya llevado a los Vocales demandados a disponer dicha suma, “yéndose” contra toda la economía de su persona, además contraria a la línea doctrinaria, por cuanto una fianza no puede ser de imposible cumplimiento, más cuando para poder prestarse le piden garantía hipotecaria, que al encontrarse privada de libertad, no le permiten garantizarse de forma personal, por cuanto se rompe el principio en materia cautelar, el cual refiere que la regla es la libertad y la excepción es la detención preventiva.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- excepcional
- sin salida laboral
- CONFIRMAR