SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
a)
El 30 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de apelación, pronunciándose Auto de Vista 146/2018 de la misma fecha, declarando procedente en parte, manteniendo latente el peligro procesal contenido en el art. 235.2 de la referida norma, disponiéndose entre otras, la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria sin salida laboral, en una franca contradicción con el Auto de Vista 46/18, que declara probada la actividad lícita o laboral, por lo que no existe un razonamiento lógico ni una interpretación jurídica adecuada por parte de los Vocales ahora demandados, debido a que no advirtieron que dicho Auto de Vista, señala que se ha demostrado la actividad lícita; es decir el trabajo, que precisamente es para cumplir en el futuro, ingresando en contradicciones el Auto de Vista 146/2018, porque fija dicha medida sin salida laboral; y, b) Fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), sin tomar en cuenta que al haberse aceptado su actividad laboral en el contrato de trabajo que se presentó como prueba, se hace referencia a que cuenta con salario de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por lo que al año tendría una ganancia de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), monto que debe distribuirse en gastos de su familia, siendo por tal motivo totalmente desproporcional, ya que al encontrarse privada de libertad nadie puede prestarle dicha cantidad. Concluyendo al respecto, que se está ante una falta de fundamentación en la referida resolución de las autoridades demandadas.
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia adicionó que: a) Se actuó con proporcionalidad, dándose medidas sustitutivas a la detención preventiva a la accionante, pese a existir peligro de obstaculización en razón a que el otro coimputado es su esposo; b) Los aspectos cuestionados en esta acción de libertad no fueron referidos en el recurso de apelación incidental, vulnerando el principio del per saltum, toda vez que, de acuerdo al art. 398 del CPP, un tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a las cuestiones de la resolución impugnada, y la solicitante de tutela, al pretender incorporar en esta acción directamente, vulneró dicho principio; y, c) La SCP 0267/2018-S3 de 29 de junio, sostuvo que durante la tramitación del proceso, el imputado no necesariamente debe estar detenido en un recinto penitenciario, sino también en un domicilio propio o ajeno, e inclusive con la posibilidad de poder ausentarse a su fuente laboral; es decir, no hay norma alguna que refiera que una vez demostrado tener un trabajo, se deba revocar su detención preventiva; consecuentemente, se dispuso detención domiciliaria sin salida laboral para no obstaculizar el debido proceso dentro de la causa.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- excepcional
- sin salida laboral
- CONFIRMAR