SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

excepcional

En dicho contexto, resulta importante resaltar que, la aplicación de medidas cautelares, tal cual señala el art. 7 del CPP, tienen un carácter excepcional, además, “…Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinja derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (las negrillas fueron adicionadas); siguiendo ese criterio, el art. 233 del mismo cuerpo normativo sostiene que “…el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado…” (las negrillas son nuestras) cuando concurran la probable autoría más la concurrencia de los peligros  procesales; así, la mencionada potestad reconocida a la autoridad jurisdiccional, no implica una regla en su aplicación, sino supone que el juez encargado del control jurisdiccional de la investigación, tiene la facultad de ordenar la detención preventiva o la aplicación de las medidas sustitutivas, esto en atención al precepto normativo facultativo reconocido en el art. 233 del CPP, cuando refiere que “…el juez podrá ordenar…” (sic) al momento de establecer la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva, actuando en el presente caso con proporcionalidad y razonabilidad, para que las medidas cautelares cumplan su finalidad sin afectar excesivamente los derechos de la parte imputada y de la o las víctimas; así, en el presente caso, los Vocales demandados, en el desempeño de esa labor, no obstante de considerar persistente el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código, dispusieron la cesación de la detención preventiva, sustituyéndola por la detención domiciliaria entre otras.

En ese sentido, conforme a lo manifestado precedentemente, los demandados, no solamente expresaron argumentos coherentes para sustentar la decisión de revocar la detención preventiva, también efectuaron un uso correcto de la potestad otorgada por la referida norma procesal penal para decidir de manera razonada y proporcional sobre la aplicación de una u otra medida cautelar, y en este caso sustituirla por la detención domiciliaria que a su vez garantice el desarrollo del proceso; pues, se debe tener en cuenta que, la sola concurrencia de la probabilidad de autoría y un riesgo procesal no obliga al juzgador a ordenar la detención preventiva, sino más bien el juez debe decidir, partiendo de una valoración integral de las circunstancias y los elementos proporcionados, considerando que las medidas cautelares deben regirse por la proporcionalidad, y más aún la detención preventiva que constituye una medida excepcional.

Por lo expuesto, las autoridades demandadas en su determinación, se enmarcaron en la jurisprudencia constitucional, y asumieron una decisión acorde al orden constitucional y los principios invocados, realizando un análisis integral del proceso, y decidiendo conforme al art. 7 del CPP que establece la aplicación excepcional de la medida extrema y la prevalencia de la favorabilidad al imputado o procesado; en ese sentido, el Tribunal de alzada, al haber decidido por la revocación de la detención preventiva, se enmarcó en los cánones de proporcionalidad, y en consecuencia dispuso reemplazar la detención preventiva por la domiciliaria sin salida laboral; por cuanto estas últimas, también cumplen la finalidad de las medidas cautelares, la cual es garantizar la presencia del encausado en el proceso.

Conforme a lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 146/2018 contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, no siendo evidente lo señalado por la accionante respecto a que esa resolución carecería de fundamentación; advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación tomada y que los Vocales ahora demandados respondieron a partir de un análisis integral de los antecedentes y los agravios denunciados, los cuales fueron suficientemente sustentados a través de razonamientos jurídicos, no evidenciándose que los mismos hubiesen incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en su componente cuestionado de falta de fundamentación, determinándose por consiguiente la denegatoria de la tutela solicitada.