SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
iii)
iii) “…es indispensable tomar en cuenta principios constitucionales tales como el principio constitucional de igualdad entre partes, si bien es cierto que aquello no implica una aplicación aritmética, recta de las normas en sentido de que (…) si un ciudadano recobra su libertad, todos los demás coimputados deben hacerlo, ya que razonando así si uno es condenado todos también tendrían que ser condenados, entendiéndose que cada uno tiene responsabilidad personalísima, este Tribunal entiende que aquello debe ser utilizado en una análisis integral como un elemento positivo a favor de la persona imputada, pero también debe utilizarse en ese mismo análisis integral aspectos negativos y entre esos aspectos negativos se encuentra el hecho de que estamos en pleno desarrollo de juicio, que de acuerdo al Art. 329 del CPP, es la fase esencial del desarrollo del proceso, ya hay una persona que mantendría una relación de familiaridad, en este caso de matrimonio con la persona imputada y esa posibilidad de que ambos se encuentren completamente libres puede permitir esa influencia negativa y este Tribunal debe garantizar al margen de la presencia que el proceso se desarrolle de manera normal y para aquello deben tomarse medidas en el ámbito ahora que estamos en una cesación de la proporcionalidad, respetando los derechos de la víctima, respetando el derecho que tiene la persona imputada de acceder a su libertad, pero para ambos casos garantizando que el proceso se desarrolle normalmente, en este caso como estamos en presencia de una pareja, de quienes una ya ha resuelto su situación con obtención de libertad con salidas laborales, entonces ello permite garantizar que los derechos de los hijos que hubieren en dicho hogar y la manutención de dicho hogar también pudiera ser cubierta por esta persona” (sic); y,
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- excepcional
- sin salida laboral
- CONFIRMAR