SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
sin salida laboral
Por otro lado, con relación a la denuncia de la accionante de que el Tribunal de alzada al momento de disponer medidas sustitutivas a su detención preventiva, sin un razonamiento lógico ni interpretación jurídica adecuada ordenó su detención domiciliaria sin salida laboral, pese a que el Auto de Vista 46/2018, ya hubiere demostrado la actividad lícita, que precisamente es para que cumpla con el trabajo a futuro presentado como prueba, además que el Auto de Vista 146/2018 -cuestionado-, ingresaría en contradicción toda vez que se le fija una fianza económica totalmente desproporcional de Bs70 000.- ya que le es de imposible cumplimiento, monto difícil de conseguir por encontrarse privada de libertad. Dichas pretensiones implican en el fondo modificación de las medidas sustitutivas que se le impuso, mismas que deben ser de conocimiento del Tribunal a quo, así sostuvo la jurisprudencia constitucional al establecer que: “…resulta necesario aclarar que la previsión legal establecida en el art. 250 del CPP, es una facultad otorgada por Ley a los jueces contralores de garantías constitucionales dentro un proceso penal, por el principio de reserva judicial que conlleva la imposición de una medida cautelar de carácter personal, en ese sentido serán las circunstancias propias de cada caso concreto que le obliguen considerar la aplicación o no de esta facultad legal…” (SCP 0239/2017-S3 de 27 de marzo), por cuanto se tiene que esa permisibilidad normativa, contiene una connotación potestativa para las autoridades jurisdiccionales, las cuales son las llamadas a considerar su modificación si correspondiere, máxime si la norma procesal penal en el art. 239 del CPP establece que cualquier modificación de las medidas cautelares dispuestas, obedece a la concurrencia de nuevos elementos que demuestren y justifiquen su variación, y no activar directamente la jurisdicción constitucional como aconteció en el caso sub judice.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- excepcional
- sin salida laboral
- CONFIRMAR