SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 066/2018 de “4” de octubre, cursante de fs. 39 a 44, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido a la ahora accionante, se dictó el Auto de Vista 146/2018 en el cual dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, por cuanto no es el Tribunal ad quem quien deniega la solicitud de la aludida, no siendo la causa directa de la privación de libertad; 2) Toda resolución que imponga o modifique medidas cautelares, es revocable o modificable aún de oficio en cualquier momento; siendo ese el mecanismo idóneo para modificar una medida cautelar y no acudir directamente a la acción de libertad, además de haber transcurrido más de cinco meses sin que la accionante solicitara dicha modificación, observándose una actitud pasiva; 3) Los aspectos denunciados en la presente acción de libertad son cuestiones propias de una solicitud de modificación de medidas cautelares o de un recurso de apelación incidental, no teniendo facultades ordinarias a ese efecto; y, 4) Finalmente, respecto a la falta de fundamentación del aludido Auto de Vista, no tiene asidero legal dicha denuncia, puesto que la misma se encuentra debidamente fundamentada, conforme a las conclusiones de su contenido.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- excepcional
- sin salida laboral
- CONFIRMAR