SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

iv)

iv) “…existiría una presunta apropiación de aproximadamente de 80.000 dólares americanos, reiterando y recordando que la finalidad de las medidas cautelares de naturaleza personal, en este caso la fianza económica no tiene por objeto del daño o el resarcimiento civil, sino simplemente garantizar la presencia de la persona imputada” (sic).

Consiguientemente, se declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental formulado, otorgando cesación de la detención preventiva de la accionante, ordenando la tramitación de las siguientes medidas sustitutivas: “1. Se dispone la detención domiciliaria de la persona imputada, sin embargo por los fundamentos de garantizar la no obstaculización del proceso, esta detención domiciliaria será sin autorización de salidas laborales.

2. Se determina que el señor fiscal de materia asignado a esta causa a través del investigador al caso en etapa preparatoria e inclusive el personal del Tribunal de Sentencia cualquier día u hora hábil o inhábil sin advertencia previa, podrán constituirse en el domicilio de la persona imputada para verificar que efectivamente está cumpliendo con la medida que acaba ser dispuesta.

6. (…), se aplica una fianza económica en bolivianos equivalente a     $U$ 10.000 (DIEZ MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), es decir la suma de Bs.- 70.000 (Setenta Mil 00/100 Bolivianos), suma de dinero que no es multa, simplemente es una fianza que permita garantizar que la persona se someta a proceso y en caso de no hacerlo ese dinero será reutilizado en gastos de captura de la persona imputada” (sic).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación y deber de motivar y fundamentar toda resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los fundamentos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.

Así, en el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 146/2018, declarando procedente en parte el recurso de apelación incidental, señalando que “…se tiene por desvirtuados el Art. 234 numerales 1) y 2) del CPP en su integralidad y se mantiene latente única y exclusivamente el Art. 235 numeral 2) del CPP, en relación a los testigos ofrecidos en la acusación particular y en relación al coparticipe dentro la presente causa, el ciudadano Freddy Igor Zambrana Escalante” (sic).

En ese sentido, respecto al Auto de Vista 46/2018, que hubiera establecido la concurrencia única y exclusiva de los peligros procesales consignados en los numerales 2 del art. 234 y 2 del art. 235 del CPP, y demostrado un arraigo natural y social constituido por domicilio, familia y actividad laboral, y que en ese sentido no tendría la ahora accionante razón alguna para abandonar el territorio nacional ni posibilidades materiales de concurrir a obstaculizar el desarrollo del proceso, los Vocales ahora demandados explicaron que “…la persona imputada ha demostrado tener un arraigo, tener un domicilio, una familia y una actividad laboral, lo cual la arraiga tanto social, cuanto naturalmente a estar presente en el desarrollo del proceso, mérito por el cual este Tribunal entiende que el alegato impugnatorio de la parte imputada es evidente y por lo tanto corresponde modificar la resolución traída en apelación este especifico aspecto” (sic), empero concluyó, “…no tenemos nuevo elemento de convicción especifico destinado a desvirtuar el Art. 235 numeral 2) del CPP, debiendo recordarse que entre muchas otras la Sentencia Constitucional No. 0041/2012 ha establecido que en una audiencia de cesación a la detención preventiva la carga probatoria para desvirtuar el motivo del riesgo procesal es de quien solicita la cesación a la detención preventiva, es decir del imputado y precisamente lo que tenemos que desvirtuar es el fundamento original que ha sido el principio de la medida asumida, en este caso tenemos que efectivamente existen dos persona coimputadas, la Sra. Mirtha Teresa Hiza Urioste y Freddy Igor Zambrana Escalante lo que establece al estar en una situación de coacusados ambos, existe posibilidad cierta de influenciar negativamente el uno sobre el otro, adicionalmente cursa la acusación particular que efectivamente propone la concurrencia de testigos ante el proceso, en este sentido esa posibilidad cierta se mantiene latente dentro de esta causa” (sic), agregando además que se trataría de “…una persona que mantendría una relación de familiaridad, en este caso de matrimonio con la persona imputada y esa posibilidad de que ambos se encuentren completamente libres puede permitir esa influencia negativa y este Tribunal debe garantizar al margen de la presencia que el proceso se desarrolle de manera normal y para aquello deben tomarse medidas en el ámbito ahora que estamos en una cesación de la proporcionalidad, respetando los derechos de la víctima, respetando el derecho que tiene la persona imputada de acceder a su libertad, pero para ambos casos garantizando que el proceso se desarrolle normalmente, en este caso como estamos en presencia de una pareja, de quienes una ya ha resuelto su situación con obtención de libertad con salidas laborales, entonces ello permite garantizar que los derechos de los hijos que hubieren en dicho hogar y la manutención de dicho hogar también pudiera ser cubierta por esta persona” (sic), dejando claramente establecido en dicha resolución -entre otros aspectos-, que no se desvirtuó la probabilidad de influenciar en los testigos, peritos y otros partícipes en la investigación, como respecto a su pareja, que igualmente se encontraría con detención domiciliaria.

Consiguientemente, el Auto de Vista ahora cuestionada, fue pronunciado detallando los agravios denunciados en el desarrollo de los antecedentes y respondiendo de manera fundamentada a los mismos, señalando que se mantiene subsistente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, toda vez que existe la posibilidad de que la imputada -hoy accionante- en libertad pueda influir negativamente en la víctima, además que en la causa se tiene como acusado a Freddy Igor Zambrana Escalante -su pareja-, concurriendo la posibilidad cierta de incidir negativamente el uno sobre el otro; por consiguiente, este peligro de obstaculización continua latente, a más de que el Tribunal de alzada, aplicando el principio de proporcionalidad, también concluyó que al existir un arraigo natural de la impetrante de tutela, resulta razonable declarar procedente la cesación de la detención preventiva y otorgarle detención domiciliaria sin salida laboral, para que de esta manera quede garantizada su presencia en el juicio.