SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Acta de audiencia pública de apelación incidental de medidas cautelares celebrada el 5 de febrero de 2018 ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual -según lo vertido por la accionante, y del informe remitido por las autoridades demandadas- fue emitida en la misma fecha el Auto de Vista 46/2018, estableciendo la concurrencia única y exclusivamente de los peligros procesales previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP (Conclusión II.1); en dichas circunstancias, la accionante solicitó cesación de su detención preventiva; sin embargo, fue rechazada la misma, interponiendo posteriormente recurso de apelación incidental, siendo resuelto por las autoridades judiciales ahora demandadas mediante Auto de Vista 146/2018 de 30 de abril, en el cual declararon admisible el recurso y procedente en parte, determinando que “…se tiene por desvirtuados el Art. 234 numerales 1) y 2) del CPP en su integralidad y se mantiene latente única y exclusivamente el Art. 235 numeral 2) del CPP, en relación a los testigos ofrecidos en la acusación particular y en relación al coparticipe dentro la presente causa, el ciudadano Freddy Igor Zambrana Escalante” (sic [Conclusión II.2]).
Bajo ese contexto, la peticionante de tutela denuncia que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 146/2018 mantuvo latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, referente a que puede influir negativamente sobre los partícipes y testigos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, además de cuestionar que entre las medidas sustitutivas impuestas se dispuso su detención domiciliaria sin salida laboral; y, una fianza excesiva y desproporcional.
Entonces, la accionante en el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 90/2018 de 11 de abril, precisó como agravio que se presentó ante el Tribunal a quo el Auto de Vista 46/2018, que establecía la concurrencia única y exclusiva de los peligros procesales consignados en los numerales 2 del art. 234 y 2 del art. 235 del CPP, entendiéndose que al demostrarse un arraigo natural y social, constituido por domicilio, familia y actividad laboral, no tendría razón alguna para abandonar el territorio nacional ni posibilidades materiales de concurrir a obstaculizar el desarrollo del proceso, en relación a quienes estarían identificados como testigos, ya que en esta causa no existirían peritos y el otro copartícipe fue beneficiado con detención domiciliaria con salidas laborales; sin embargo, el Tribunal a quo se limitó a manifestar que no resultaría ser un documento idóneo para establecer la desaparición de los riegos procesales que mantienen su detención.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- excepcional
- sin salida laboral
- CONFIRMAR