SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
1)
Julio Novillo Lafuente, apoderado general de la Sociedad Comercial “El Pahuichi” S.R.L., mediante sus representantes Erick Máximo Burgos Coimbra y José María Cabrera Dalence, adjuntando el Testimonio Poder 145/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 744 a 746 vta., este último en audiencia expresó: 1) Mediante un poder expedido el 2009 resulta insuficiente impugnar el Auto de Vista de 31 de agosto de 2017, el petitorio de esta acción de amparo constitucional es que se anule la citada Resolución “…y eso resulta imposible que lo hubiese autorizado la Cooperativa El Pauro Limitada, el año 2009 a través de sus órganos de administración, como son el Consejo de Administración de las referidas cooperativas…” (sic), ya que no se había emitido dicho fallo; por ello, resulta insuficiente el poder otorgado el 2009, solicitando se rechace la acción tutelar formulada por impersonería absoluta del apoderado; 2) Esta acción de defensa, tiene como base un proceso ordinario civil que acumula todos los cuerpos de la misma; trámite que ya concluyó, habiéndose dispuesto la ejecución de la “sentencia” y la anulación de un contrato de venta con pacto de rescate suscrito entre Ehudy Marcelo Goldmann Paz y Claudia María Cota Collantes, quien es la vendedora de la propiedad denominada “Tucumán”, a favor de la citada Cooperativa; es decir, existen otras personas que debieron ser convocadas como terceros interesados, empero, sólo fue citado Sergio Sanzetenea Dimoff y la empresa “El Pahuichi”, actual propietario del predio “Tucumán” y no así los herederos del fallecido Ehudy Marcelo Goldmann Paz que fue demandado, hecho que ameritaba rechazar la presente acción tutelar; 3) Se incumplió el plazo de inmediatez, debido a que se notificó a la referida cooperativa el 22 de septiembre de 2017 y los seis meses fenecieron el 22 de marzo de 2018, habiendo presentado la demanda completa el 24 de abril del mismo año, excediendo el término para la interposición de esta acción de defensa; 4) La Cooperativa interpuso una demanda de acciones reales, oponiéndose a la “sentencia” que ahora quiere desconocer y anular a través de la acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pidiendo asimismo la anotación preventiva del predio rústico “Tucumán” objeto de la presente acción de defensa, cuya autoridad judicial emitió un Auto el 26 de octubre de 2016, dando curso a dicha solicitud; 5) Posteriormente, formalizó la acción civil de mejor derecho propietario, reconocimiento y constitución judicial y resarcimiento de daños contra Ernesto Sanzetenea Vargas y Sergio Sanzetenea Dimoff y la Dirección de la Administración Territorial, demanda que fue admitida y actualmente el proceso ordinario no concluyó, situación que impide la activación de la acción de amparo constitucional para pronunciarse sobre derechos controvertidos, siendo objeto de revisión por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, 6) Ante el fallecimiento del demandado Ehudy Marcelo Goldmann Paz, sus derechos no le corresponden a la Cooperativa sino a sus herederos, no teniendo por ello interés legítimo para alegarlos, sino más bien libre la acción directa contra la vendedora Claudia María Cota Collantes y de ninguna manera frente a otras personas; pidió en definitiva el rechazo de la acción intentada por los argumentos expresados.
En uso de la dúplica manifestó que el accionante reconoció que el Testimonio Poder es general y no especial conforme exige la normativa, así como la existencia de múltiples terceros interesados, dejando a criterio de la autoridad la decisión, porque afecta a sus intereses; por otra parte, indicó también que existen derechos controvertidos, ya que presentaron el expediente ordinario de otra materia donde las mismas partes, igual objeto y controversia está siendo analizado, encontrándose a la espera del pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por su parte, el representante de la Sociedad Comercial “El Pahuichi” S.R.L., Erick Máximo Burgos Coimbra, señaló que desde el 2016 la parte accionante les está demandando, siendo compradores de buena fe, cancelaron una considerable suma de dinero, habiendo sido anotada su matrícula; reiterando se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- III.3. Otra consideración
- Fragmento 19