SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/18 de 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 969 a 973 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) La parte accionante no dio cumplimiento al art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo referente a acompañar la documentación que acredite su personería conforme a las leyes vigentes; por ello, al no haberse cumplido con dicho requisito, corresponde denegar la tutela solicitada; ii) La entidad accionante no interpuso el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pese a haber fundamentado su demanda de fraude procesal, debiendo acudir previamente a la vía ordinaria antes de la instancia constitucional, con relación al Auto de Vista 249 que invocó en la presente acción tutelar, siendo aplicable el art. 54.I del citado Código respecto a la subsidiariedad que rige la misma; iii) En la jurisdicción ordinaria se debe dilucidar la problemática planteada, una vez culminada la misma y de persistir la lesión al debido proceso que ahora alega, recién acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación, vale decir que no agotó de manera oportuna las vías ordinarias de defensa, tampoco demostró la excepción a la subsidiariedad de esta acción de defensa; iv) Sobre la impersonería invocada por el tercero interesado, falta documentación que acredite la existencia legal y la adecuación de la Cooperativa a las nuevas disposiciones legales para poder actuar en la presente acción; v) Con relación a la afectación de terceros interesados que no intervinieron, según el art. 31 del CPCo, la persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una acción de defensa, podrá presentarse ante la jueza, juez o tribunal que de estimarlo necesario admitirá su alegación en audiencia; y, vi) La parte accionante no agotó la vía ordinaria, acudiendo de forma directa a esta acción tutelar, sin considerar que la misma se constituye en un instrumento subsidiario, por lo que corresponde denegar la tutela pedida, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Una vez emitida la Resolución 02/18 de 8 de mayo de “2017”, el abogado de Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff, en audiencia solicitó complementación a la decisión asumida, respecto a que el demandante no presentó mandato que le faculte acudir ante autoridades judiciales; a mérito de lo cual, la Jueza de garantías se mantuvo conforme al pronunciamiento efectuado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- III.3. Otra consideración
- Fragmento 19