SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 717/2015 se protocolizó una “escritura” de venta con pacto de rescate sobre un inmueble urbano rústico denominado “El Tucumán”, propiedad legalmente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Folio Real con Matrícula 7.01.2.01.0000051, registrado en el asiento A-2 de 5 de noviembre de 2004 a nombre de Claudia María Cota Collantes, quien transfirió a través de su apoderado legal a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda., habiendo entregado los títulos de dominio y la posesión del mismo, impedidos sin embargo de la inscripción definitiva del derecho propietario por los trámites administrativos que debieron formalizarse ante el “Gobierno Municipal”, efectuando anotaciones preventivas en los asientos B7 y B8 del citado Folio Real e incluso anteriores en los asientos B5 de préstamo con pacto de rescate y en el asiento B9.
No obstante, al momento de la inscripción definitiva del inmueble en la oficina de DD.RR., constataron que la propietaria del mismo, no tenía registrado su derecho propietario, anulándose el asiento que la acreditaba como propietaria; por tal motivo, acudieron ante el Juzgado Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y confirmaron la anulación de las anotaciones preventivas que preservaban el derecho propietario de la Cooperativa, obtenido como emergencia de un proceso “mañosamente” ejecutoriado el cual desconocían al no haber sido notificados; demanda ordinaria que fue interpuesta por Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff sobre ineficacia e inoponibilidad de un contrato de cesión de crédito suscrito por Ehudy Marcelo Goldmann Paz -fallecido-, pronunciándose Sentencia 51 el 4 de noviembre de 2005, prosiguiendo la tramitación hasta lograr su ejecutoria y consiguiente cosa juzgada fraudulenta, induciendo en error a los juzgadores, consintiendo la notificación con actuados esenciales en el domicilio procesal del demandado que había dejado de existir.
Posteriormente, en virtud a una apelación interpuesta en ejecución de sentencia, la Sala Civil y Comercial Segunda de la Capital del referido departamento, emitió el Auto de Vista de 2 de julio de 2015 que a su vez fue complementado con el Auto de 20 del mismo mes y año que ordenó la cancelación del asiento A-2 bajo Folio Real con Matrícula 7.01.2.01.0000051, y todas las anotaciones preventivas que pesaban sobre el inmueble, entre las que se hallaba el asiento B5 a B7, B8 y B9 que protegía la transferencia efectuada a favor de la Cooperativa.
En vista de ello y los graves vicios procesales cometidos, se apersonaron ante el Juzgado y formularon incidente de nulidad de obrados contra el citado Auto de 20 de igual mes y año; sin embargo, el Juez emitió el Auto 67 de 22 de marzo de 2016, rechazando el mismo, por tratarse de una pretensión opuesta en ejecución de sentencia; motivo por el cual interpusieron recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 249 de 31 de agosto de 2017 que confirmó la Resolución apelada, argumentando que la mencionada Cooperativa habría impugnado la citada resolución, sin exponer ni acreditar documentalmente el interés legítimo para intervenir en el proceso y menos aún para disponer la nulidad de obrados; empero, dicho fallo no se adecuó al alcance de la impugnación presentada y menos al incidente planteado, toda vez que solicitaron nulidad de lo actuado hasta el momento del fallecimiento del demandado Ehudy Marcelo Goldmann Paz, demostrando además aquel interés que tenían, ya que mediante fraude procesal se dejaron sin efecto las anotaciones preventivas que protegían el derecho propietario de la Cooperativa, no siendo evidente el fundamento expresado en el mencionado Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- III.3. Otra consideración
- Fragmento 19