SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
a)
Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff, a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) El accionante carece de personería para interponer la presente acción, ya que según el Testimonio Poder 052/2009 de 24 de enero, tiene facultades para apersonarse ante instituciones que son inexistentes, conforme a la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 212 de 23 de diciembre de 2011), y Ley del Órgano Judicial, no teniendo en consecuencia poder específico al respecto; b) El mandato es para representar judicial o extrajudicialmente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda.; sin embargo, en la demanda quien se apersonó es la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, distinta a la que se confirió dicho mandato; por otra parte, no se presentó el acta de constitución, estatutos ni la licencia de funcionamiento de la cooperativa; c) Se presentaron ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y luego ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), pretendiendo que se la incorpore al sistema para ser una entidad financiera y no bancaria; sin embargo, la ASFI dictó la Resolución Administrativa (RA) 430/2013 de 12 de junio, desestimando la continuidad de la indicada cooperativa por no estar a derecho, disponiendo el cese inmediato de sus operaciones y que nunca había funcionado como tal; d) Ante tal determinación y luego de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, se emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP-BPSF-URJ SIRESE 05/2014 de 7 de febrero, que confirmó la RA ASFI 537/2013 de 30 de agosto, que a su vez confirmó la RA 430/2013; posterior a ello, la indicada cooperativa formuló demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual dictó la Sentencia de 12 de enero de 2017, declarando improbada la misma, existiendo cosa juzgada en la vía administrativa y judicial que establece que el actual accionante, al 2013 ya no era representante de la pretendida cooperativa y por consiguiente carece de personería para actuar en el proceso; y, e) Respecto a la notificación de Ehudy Marcelo Goldmann Paz, la misma se la realizó en su domicilio procesal, siendo responsabilidad de su abogado indicar que había fallecido, empero no dijo nada y hasta el momento, no se presentó ningún supuesto heredero del prenombrado, sino una inexistente persona de la cooperativa que no sabemos cómo le heredó, porque no exhibió ningún documento que acredite que es su sucesor; solicitando se deniegue la tutela por no corresponder.
El art. 59 de la Ley General de Cooperativas de 11 de abril de 2013, establece como plazo máximo de duración de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia tres años, por lo que tomando en cuenta que el poder conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda., es del 24 de enero de 2009, no se presentó nada que acredite que hubiesen sido ratificados los que otorgaron dicho poder u otro actualizado conforme la normativa vigente; por otro lado, caducó el derecho para poder adecuarse ante la ASFI según prescribe la citada Ley, por lo que es inexistente la mencionada Cooperativa.
Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la entidad peticionante de tutela cuestionó el Auto de Vista 249/17 emitido por los Vocales demandados, denunciando falta de fundamentación y congruencia en el mismo; en tal sentido, a efectos de analizar si el mencionado fallo contiene la debida fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que la sustentan; de donde se extrae que inicialmente se refirió a los antecedentes del recurso de apelación incoado, haciendo alusión además a la competencia que tienen los tribunales de alzada, debiendo circunscribirse a lo resuelto por el Juez en la Resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios; posteriormente, expresó los siguientes argumentos: a) La Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda., impugnó el Auto 67; sin embargo, no expuso ni acreditó documentalmente el interés legítimo para intervenir en el presente proceso ordinario, menos aún para disponer la nulidad procesal de obrados y dejar sin ninguna eficacia jurídica la Sentencia 51; b) Conforme determina el art. 397.I de CPC: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso”; en consecuencia, concierne al juez de primera instancia dar cumplimiento al mencionado fallo; y, c) Al no haberse acreditado el interés legítimo de la institución apelante y siendo evidente que el Juez a quo está cumpliendo con lo establecido por la indicada normativa legal, corresponde confirmar la Resolución apelada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- III.3. Otra consideración
- Fragmento 19