SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

1)

Jimena Alison Rada Calle, Fiscal de Materia, en su informe escrito presentado el 21 de marzo de 2017, cursante a fs. 489, señaló que: 1) Emitió Resolución de Sobreseimiento días antes de que concluya la etapa preparatoria, la cual fue debidamente motivada y fundamentada, conforme al análisis realizado del cuaderno de investigación, habiendo ambas partes tenido el tiempo suficiente para proponer actos investigativos que cambien los elementos indiciarios de la imputación; y,   2) No necesariamente deben cumplirse los seis meses, siendo que tenía los suficientes elementos de prueba para emitir la Resolución y que habiendo sido impugnada fue ratificada por el superior jerárquico.

          Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia, la accionante sustenta su denuncia al respecto en la omisión de la valoración de documentales existentes en el cuaderno de investigación de manera posterior a la emisión del sobreseimiento, pese a que ello fue denunciado en la impugnación al entonces Fiscal Departamental y debido a que la Fiscal de Materia codemandada emitió “apresuradamente” el indicado sobreseimiento antes del vencimiento del plazo, sin recabar toda la documentación requerida, de lo cual ya se emitió pronunciamiento supra. Al respecto, este Tribunal considera que las situaciones anteriormente descritas no afectan al contenido esencial de este derecho, el que según la jurisprudencia constitucional, comprende: “…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”  (SCP 1478/2012 de 24 de septiembre). En ese marco, en el presente caso no se negó propiamente acceso a la jurisdicción a la impetrante de tutela, pues ésta formuló libremente su denuncia penal, habiéndose iniciado y proseguido con la investigación, la que culminó en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP, lo que si bien derivó en un resultado adverso a sus pretensiones, empero, tuvo oportunidad de impugnar el mismo y ante similar resultado, pudo acudir igualmente a la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos que considera vulnerados por la actuación de los demandados, por lo que en definitiva no existe lesión a este derecho.