SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
i)
En ese marco, se tiene que la impetrante de tutela, en conocimiento de la Resolución que dispone el sobreseimiento de las denunciadas, formuló su respectiva impugnación sobre la base de cuatro agravios claramente identificados y fundados; a saber: i) La Resolución de Sobreseimiento es incongruente; ii) Existe errónea valoración de su declaración; iii) Se omitió valorar prueba cursante en el cuaderno de investigación; y, iv) La Resolución de Sobreseimiento fue emitida de manera precipitada.
Ahora bien, cotejada la Resolución de 20 de julio de 2017, se establece que no existe pronunciamiento preciso respecto a los indicados agravios, ya que en el punto 6 de la misma, en el inc. a) se hace alusión al principio de objetividad; en el inc. b) sobre el valor de las pruebas; en el inc. c) se transcribe el art. 335 del CP y el criterio doctrinal de un autor al respecto; en los incs. d) y e) se afirma que los actos de las imputadas, corroborados con la prueba colectada en la etapa preparatoria, no se subsumen al delito de estafa y que los documentos adjuntos decantan la existencia de una relación contractual; en el inc. f) se citan como elementos probatorios “decisivos” a los contratos de préstamo suscritos por las partes y las boletas de depósito en cuentas bancarias de la denunciante; en los incs. g) y h) se refieren al acta de audiencia de inspección y ciertas placas fotográficas para dar por acreditada la existencia de la infraestructura correspondiente al catering; en el inc. i) se ratifica que la controversia radica en un conflicto de carácter contractual y la existencia de otras instancias para dilucidar el mismo, dada la naturaleza de última ratio del derecho penal, concluyendo que los elementos colectados son insuficientes para fundamentar una acusación; finalmente en los incs. j) y k) mencionan ciertos principios del derecho penal, citan artículos de la Norma Suprema, Código de Procedimiento Penal y la SC “1252/2005”.
Conforme se acaba de ver, el entonces Fiscal Departamental demandado, a tiempo de resolver la impugnación formulada por la peticionante de tutela, a la determinación de sobreseimiento, no tomó en cuenta y menos se pronunció sobre los agravios planteados por la indicada. Así, en modo alguno se refirió a lo aseverado por ésta respecto a la pretendida incongruencia de la Resolución, en cuanto a que se utilizaron los mismos elementos probatorios en la imputación como en el sobreseimiento, siendo valorados de una manera a tiempo de imputar y de otra al momento de sobreseer, sin explicar las razones para ello, siendo así que sobre el particular, en el inc. c) de la Resolución se afirma que los documentos contractuales dieron lugar a que en “primera instancia” se emita imputación formal contra las denunciadas, pero que los elementos probatorios arrojados por la investigación desvirtuarían tales extremos, afirmación que queda en abstracto, pues no se señalan cuáles serían esos elementos probatorios y la forma en que desvirtuaron la imputación; asimismo, en el inc. i) se reitera que en “primera instancia” se tenían indicios de probabilidad de autoría, los que en el transcurso de la investigación “no mejoraron ni cobraron mayor fuerza…” (sic), sin que tampoco se expliquen las razones de dicha afirmación, menos se señalen los elementos de prueba en los que se sustenta.
En cuanto al agravio sobre la errónea valoración de la declaración informativa de la víctima, si bien la autoridad demanda consigna el mismo en el punto 5 de la Resolución, donde precisamente se realiza la síntesis de los agravios planteados por la impugnante; empero, no se advierte pronunciamiento preciso al respecto en la parte de los fundamentos, pues simplemente, se hace alusión a lo que aquélla hubiese indicado en su denuncia respecto a la infraestructura del catering, cuando el planteamiento que se hizo al respecto fue diferente. Asimismo, en la Resolución impugnada, se prescindió de todo pronunciamiento en cuanto al agravio relativo a la omisión de valoración de cierta prueba como las declaraciones informativas de determinadas personas que se señalan y del informe del asignado al caso, sobre lo que no se indica absolutamente nada, tampoco se expresan las razones por las cuales no concernía considerar el agravio en cuestión. Finalmente, tampoco se atendió el reclamo relacionado con lo que la accionante considera emisión precipitada de la Resolución de Sobreseimiento, antes del vencimiento del plazo establecido, lo cual si bien a prima facie es procesalmente factible, la víctima en su impugnación justificó razonablemente su tesis al respecto, fundada en la existencia de múltiples actos investigativos que según dice se encontraban todavía pendientes y fueron ordenados por la propia Fiscal de Materia, lo que a su juicio podía dar mayores luces para la dilucidación del caso, por lo cual ameritaba el respetivo pronunciamiento, sea en sentido favorable o desfavorable, lo que no ocurrió.
De lo precedentemente expresado, como primera constatación se advierte lesión de la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia, en la Resolución de 20 de julio de 2017, dictada por el entonces Fiscal Departamental, en conocimiento de la impugnación del sobreseimiento decretado a la denuncia formulada por la peticionante de tutela, por cuanto no se absolvieron mínimamente los puntos de agravio que fueron expresados, no existiendo por ende, correspondencia entre los puntos planteados en el memorial de impugnación y la resolución dictada (incongruencia externa), la cual por el contrario, se sustenta en otros aspectos, que tienden más bien a ratificar los fundamentos de lo resuelto por el inferior, cual si fuese una mera revisión; olvidando la autoridad demandada, que su competencia se abrió precisamente en virtud a la impugnación formulada, por lo que se encontraba obligada a resolver el caso en atención a los agravios en que se sustentó la misma, respondiendo puntualmente a cada uno de ellos, estimando o desestimándolo y de prescindir de la consideración de alguno, explicar las razones legales por las cuales no tendría la suficiente relevancia en el análisis del caso y no limitarse a desechar de su consideración, ignorándolas cual si no hubiesen sido formuladas, indiferencia que raya en la arbitrariedad, pues se resolvió en total abstracción de los planteamientos de la parte formulados en la impugnación, lo que se reitera, no implica necesariamente que se debió dictar una resolución favorable a ésta, sino hacer hincapié en que sus argumentos debieron ser considerados y resolverse sobre la base de éstos, pues sólo de esta forma puede existir correspondencia entre lo planteado y resuelto como garantía de congruencia.
En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución de 20 de julio de 2017 que ratifica el sobreseimiento, se tiene que lo denunciado es igualmente evidente, pues si bien como se estableció anteriormente, el fallo adolece de congruencia tanto interna como externa, al no haberse pronunciado sobre los puntos específicos de los agravios formulados, sino más bien incidido o replicado los fundamentos en los que se sustentó la Fiscal inferior para sobreseer; sin embargo, al respecto el Fiscal demandado incurre en apreciaciones de carácter general, pues si bien como ya se señaló, concluye entre otras situaciones, que los elementos probatorios colectados en la etapa preparatoria no se subsumen al tipo penal estafa o que en principio se tenían indicios de probabilidad de autoría, pero que éstos en el curso de la investigación “…no mejoraron ni cobraron mayor fuerza…” (sic) y por lo tanto resultan insuficientes para fundar una acusación, no se precisan cuáles serían esos elementos, tampoco se exponen las razones por las que considera que los indicios que se tenían en principio no “mejoraron” o “…cobraron mayor fuerza…” (sic), menos se explica objetivamente, en qué consistirían dichas situaciones, mismas que se quedan en abstracto, sin hacer alusión al sustento probatorio correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 9
- Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- i)
- III.3. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR en parte
- 2° Se dispone