SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

a)

Durante la etapa preparatoria, al amparo del art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las partes realizaron diferentes solicitudes para recabar prueba que sustente sus posiciones, como requerimientos al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sobre certificación de título ejecutorial del predio, a los Gobiernos Autónomos Municipales de Villamontes y Yacuiba del departamento de Tarija, respecto al derecho propietario, licencia de funcionamiento y otros destinados a demostrar que a tiempo de solicitar los créditos, el catering “Arely o Areli” era inexistente y las denunciadas no ostentaban derecho propietario que garantice sus obligaciones adquiridas; sin embargo, pese a que dicha fase del proceso penal debía finalizar el 23 de mayo de 2017, con “celeridad impresionante” y sin recibir todos los medios probatorios, Jimena Alison Rada Calle, Fiscal de Materia “…faltando un mes y treinta días…” (sic) para la culminación de dicha etapa emitió la Resolución de Sobreseimiento de 30 de marzo de ese año a favor de las imputadas. Impugnó la determinación aduciendo que: a) La Resolución es incongruente, pues emitió tres conclusiones totalmente contradictorias, pero en el por tanto replicó una sola, cual es la insuficiencia de la prueba, por ello el sobreseimiento no está debidamente fundamentado, pues limita conocer las razones en que se sustenta, ya que utiliza los mismos elementos de la imputación, como los documentos de préstamo y su declaración, los que son valorados de determinada manera para imputar y diametralmente diferente para sobreseer, sin explicar las razones; b) Errónea valoración de su declaración, en cuanto a que conocía que los dineros estaban destinados a la construcción del catering, lo que sirvió para eliminar todo accionar ilícito en los hechos denunciados, concluyendo que sólo existe incumplimiento contractual y que en la conducta de las imputadas no existió dolo, porque no se verificó engaño alguno en el momento previo y concomitante de la facción de los contratos, habiéndose tergiversado sus afirmaciones, ya que en ningún momento indicó que los préstamos fueran destinados a dicho objeto; c) Se omitió valorar prueba cursante en el cuaderno de investigación, como las declaraciones informativas de las personas que indica y haciendo simple referencia al informe del investigador asignado al caso, sin realizar ninguna fundamentación probatoria descriptiva, menos otorgar valor a las mismas; y, d) El sobreseimiento fue emitido de manera precipitada y además encontrándose múltiples actos investigativos en plena diligencia, ordenados por la misma autoridad fiscal, según lo referido supra.

Gilbert Muñoz Ortíz, entonces Fiscal Departamental, emitió la Resolución de 20 de julio de 2017, ratificando el sobreseimiento, vulnerando el debido proceso en su elemento congruencia, pues sus agravios debidamente fundamentados, fueron cercenados, al referirse sólo a uno de ellos referente a la errónea valoración de la prueba en relación a su declaración informativa, cuando de su parte se sustentó en tres conclusiones diametrales, sin que se haya referido a las entrevistas señaladas, al informe del asignado al caso y sobre la emisión apresurada del sobreseimiento, incongruencia que se patentiza cuando se ratifican los argumentos planteados en el sobreseimiento, inclusive sin manifestarse sobre el único agravio que se reconoció de la impugnación, pues sobre la valoración de su declaración no menciona argumento alguno, por lo que la resolución resulta arbitraria al no reconocer los otros tres agravios de la impugnación, ya que no se refiere a las contradicciones acusadas en cuanto a la valoración de la prueba realizada en la imputación y la necesidad de efectuar una nueva valoración en el sobreseimiento, cuando de haberse valorado dichas entrevistas, la autoridad jerárquica hubiese encontrado suficientes elementos sobre el ánimo defraudatorio de las imputadas, pues todas las declaraciones refieren el uso inmoral de la religión para ganarse la confianza de las personas y de tomarse en cuenta el agravio de la apresurada emisión del sobreseimiento, la autoridad habría tenido la obligación de compulsar documentos cuyo diligenciamiento estaba pendiente.

Se vulneró el debido proceso en su elemento debida fundamentación, porque en ninguna parte se individualizaron los medios probatorios que sustentaron las conclusiones a las que se arribó directamente, pues si bien se afirmó que de las normas y doctrina glosada, los actos no se adecuan al tipo penal de estafa, en ningún momento individualizó a que actos se refirió, evidenciándose más bien una ampliación de los fundamentos del sobreseimiento al referirse al funcionamiento del catering, sobre lo que no se evidenció medio de prueba alguno, tampoco que ello haya sido verificado en la Resolución de Sobreseimiento, lo mismo respecto a la afirmación de que los elementos probatorios arrojados en la investigación desvirtuarían los extremos consignados en la imputación, sin señalar cuáles son éstos, ni emitir fundamento jurídico, jurisprudencial o doctrinario que sustente tan radical cambio de valoración de los documentos.

Finalmente se vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, pues si bien el Ministerio Público puede cerrar una investigación antes del vencimiento de los seis meses de la etapa preparatoria, también tiene la obligación de recabar cuanta prueba conduzca a demostrar la responsabilidad o absolución de los imputados, más cuando se emitieron requerimientos a varias instituciones, omitiendo así su compulsa, aspecto que no fue subsanado por el superior en grado, pese a la relevancia de las mismas, basándose irónicamente las Resoluciones de Sobreseimiento y su ratificatoria en una insuficiencia de medios probatorios que hagan plausible la emisión de una acusación formal.