SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2018-S3
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Departamento: Tarija
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 2 y 9 de julio de 2018, cursantes de fs. 22 a 30 vta.; y, 37 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mientras duraba sus vacaciones, el 6 de abril de 2018, presentó oficio dirigido a la máxima autoridad departamental, donde le expresó su desacuerdo con el memorándum de “despido” e hizo notar su situación de discapacidad, al no tener respuesta, presentó denuncia a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija y solicitó conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, previo petición de informe, dicha institución pronunció la Conminatoria J.D.T.T. 43/17 de 29 de mayo de igual año, ordenando su restitución al mismo puesto de trabajo, el pago de los derechos sociales que le corresponden y se dé cumplimiento a la Ley General Para Personas con Discapacidad; determinación que fue recibida en despacho de la autoridad demandada el 7 de junio del citado año; sin embargo, no se procedió a su reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción tutelar y ampliándola expresó que: 1) El memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación, tampoco explicó las razones del despido; 2) El informe de la autoridad demandada citó la SCP 0439/2017-S2 de 15 de mayo, la cual versa sobre un caso diferente pues es de la desvinculación del padre de un hijo con discapacidad; y, 3) No existió un previo proceso administrativo, donde se haya demostró el incumplimiento a su trabajo o haber incurrido en alguna falta disciplinaria que justifique su despido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Rodrigo Vaca Parrado en representación legal de Adrián Estaban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 82 a 84, señaló que: i) Negó la vulneración de derechos del accionante, previo a la emisión del Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018, existen informes que acreditan la inasistencia del prenombrado a su fuente laboral por diez días continuos en un mes, que comprende del 7 a 11 y del 14 a 18 de noviembre de 2016, por lo que, no se trata de un despido injustificado; ii) Se aplicó estrictamente lo dispuesto en el art. 53 del Reglamento Interno de Personal de la institución -Anexo de la Resolución Administrativa 247/2016-, que determinó que la desvinculación laboral no exige el inicio del proceso administrativo por inasistencia o abandono injustificado por tres días hábiles continuos o seis discontinuos, en el transcurso de un mes o por alterar o falsificar documentos u otros documentos en forma flagrante; y, iii) El Reglamento mencionado fue aplicado dentro del caso conocido en la SCP 0439/2017-S2; iv) No siendo óbice el 39% de incapacidad auditiva, para entender o comprender el desempeño de los actos realizados por el impetrante de tutela; v) Tampoco es cierto que la SCP 0439/2017-S2, no tenga relación de la decisión, dado que la misma problemática refiere al factor discapacidad y la aplicación del Reglamento Interno de Personal; no interesa la desvinculación del tutor o la persona con discapacidad, pues lo que importaría es el abandono continuo de su fuente laboral, situación en la que no es necesario proceso administrativo previo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 95 a 99 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante en el mismo cargo y nivel salarial, más el pago de sueldos devengados por el tiempo que duró su suspensión, con costas; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, aplica el estándar más alto para la tutela de los derechos y garantías laborales de personas con discapacidad, como es el caso; b) La inaplicabilidad de la subsidiariedad en el caso concreto, en razón de la naturaleza de los derechos invocados; c) La necesidad de solución inmediata y urgencia en la protección del trabajador con discapacidad; y, d) No puede considerarse abandono de trabajo, pues la ausencia fue justificada con la baja médica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum GOB/D/130/2014 de 7 de abril, Lino Condori Aramayo, entonces Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, designó a Hilarión Antonio Suruguay Alvarez -accionante- como Técnico Especializado I del Proyecto Múltiple “San Jacinto” (fs. 19).
II.2. Por oficio CITE:CODEPEDIS/DPTO.LEGAL/ica/99/2015., presentado el 31 de agosto de igual año, ante Lourdes Zuleta Uño, “…RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN…” (sic), el impetrante de tutela y Isaías Chávez Antelo, abogado de Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), ponen en conocimiento su discapacidad física - motora con una deficiencia en un porcentaje del “38” %, solicitando su inamovilidad y estabilidad laboral (fs. 10 a 12).
II.3. Cursan fotocopias de papeletas de baja médica de 7 y 14 de noviembre de 2016, indicando que el solicitante de tutela se encuentra en tratamiento médico entre el 7 a 11 y del 14 a 18 de noviembre de 2016; presentado el 21 de noviembre del citado año a Recursos Humanos (RR.HH.) del Proyecto Múltiple de “San Jacinto” (fs. 66).
II.4. A través del Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018 de 21 de marzo, Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, comunicó la determinación de prescindir los servicios del peticionante de tutela como Técnico de Seguimiento Administrativo, aclarándole que la misma sera efectivo después del uso de su vacación (fs. 20).
II.5. Constan fotocopias legalizadas de Carnets de Discapacidad 06-19790613HSA, con C.I. 5054889 del accionante, con vigencia de 25 de junio de 2017 y 28 de marzo de 2022, señalando una deficiencia auditiva del 38 y 39% respectivamente (fs. 4 a 5).
II.6. Mediante Conminatoria J.D.T.T. 43/17 de 29 de mayo de 2018, Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, conminó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a restituir al impetrante de tutela al mismo puesto con el pago de derechos sociales que le corresponda (fs. 67 a 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, de las personas con discapacidad y al debido proceso en su elemento a la defensa, ya que por Memorándum GOB/D/130/2014 de 7 de abril, fue designado como Técnico Especializado I del Proyecto Múltiple “San Jacinto” del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, el actual Gobernador mediante Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018 de 21 de marzo, prescindió de sus servicios a pesar de la existencia de documentación que acreditaría su condición de persona con discapacidad. Ante la situación descrita, la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, emitió la Conminatoria J.D.T.T. 43/17 de 29 de mayo de 2018, en la cual se instruyó su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de los beneficios sociales que le correspondan; no obstante de ello, la autoridad demandada omitió su cumplimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0488/2017 de 31 de mayo, entendió: “La Norma Fundamental ha previsto en el art. 128 que la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, en ese entendido la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica y alcance de la mencionada acción tutelar señaló que: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’”.
III.2. De la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en personas con discapacidad
La citada SCP 0488/2017, sobre el tema fundó: «La SCP 1285/2015-S1 de 22 de diciembre, en relación al principio de subsidiariedad y su excepción, reiterando jurisprudencia constitucional señaló que: “No obstante haberse establecido que por regla general los principios de inmediatez y subsidiariedad disciplinan la acción de amparo constitucional, también la doctrina constitucional fue reconociendo supuestos en los que la excepción al principio de subsidiariedad se ha impuesto en casos de sectores vulnerables de la población, así mencionó expresamente la SCP1631/2012 de 1 de octubre (grupos vulnerables que comprenden a niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad), motivando el diseño de subreglas por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Bajo ese marco, este Tribunal tiene establecido la línea jurisprudencial concerniente a la exclusión de la subsidiariedad en casos de personas con discapacidad fijada por la SCP 0282/2013 de 13 de marzo, línea que continua aquella trazada por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, SC 1483/2011-R de 10 de octubre, SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, entre otras, que marcaron el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad, estableciendo: ‘Sin embargo del fallo mencionado, dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan, sino un medio para llegar 9 a esa instancia en la que deben restablecerse las garantías y los derechos reclamados, pues conforme a las disposiciones legales por los que han sido instituidos, únicamente asumen la defensa ante las instancias respectivas, es decir que no están facultados para solucionar las situaciones que son puestas en su conocimiento, lo que no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’”».
III.3. Protección de las personas con discapacidad
La SCP 0488/2017, continúo fundamentando: «La SCP 0173/2016-S2 de 29 de febrero, remarcó lo siguiente: “Al respecto, corresponde citar las previsiones contenidas en el Capítulo V de los Derechos Sociales y Económicos, Sección VIII Derechos de las personas con discapacidad de la Constitución Política del Estado, que dispone:
‘Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71.
I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con 10 discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Artículo 72.
El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley’.
De lo que se colige la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población que demanda especial protección debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ʽvivir bienʼ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado.
Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad, dentro de su régimen de garantías para el ejercicio de los derechos de estas personas, en su art. 34, referido al ámbito del trabajo, señala:
ʽI. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
II. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo’.
Consiguientemente, estos derechos no se dan solo por su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obliga al propio Estado a tomar acciones que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal. Dentro del mencionado marco constitucional, la señalada Ley establece los derechos, deberes y garantías que les son inherentes, que en su art. 5, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del Decreto Supremo (DS) 24807 de 4 de agosto de 1997; y, parágrafo tercero del art. 3 del DS 27477, consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral con las salvedades de ley.
De las normas glosadas, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido podrá darse por causa justa y previo proceso.
(…)
Concluyendo, que las personas con capacidades diferentes no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo salvo causales legalmente establecidas, pues ha sido propósito del Constituyente proteger de manera especial a este sector de la población en atención a la situación de desventaja en la que se encuentra por las limitaciones en su salud física y/o mental, estando estas personas en un contexto de desigualdad privilegiada para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, garantía que abarca a las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado; dicho de otra manera, se tiene que el derecho a la estabilidad laboral para personas discapacitadas, implica que la norma debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional de éstas a no ser despedidas”».
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, de las personas con discapacidad y al debido proceso en su elemento a la defensa, alegando en base al Memorándum GOB/D/130/2014 de 7 de abril, mediante el cual fue designado como Técnico Especializado I del Proyecto Múltiple “San Jacinto” del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y por Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018 de 21 de marzo, el actual Gobernador, prescindió de sus servicios a pesar de existir documentación que acredita su condición de persona con discapacidad. Ante esa situación reclamó la ilegalidad del Memorándum aludido; y la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, pronunció la Conminatoria J.D.T.T. 43/17 de 29 de mayo de 2018, que instruyó su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de los beneficios sociales que le correspondan; sin embargo, la autoridad demandada omitió su cumplimiento.
El CODEPEDIS, extendió el carnet de discapacitado de 28 de marzo de 2018, por el cual el impetrante de tutela acreditó la deficiencia auditiva en 39 %; situación que fue informada a la Oficina de RR.HH. del Proyecto Múltiple “San Jacinto” del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a tiempo de solicitar inamovilidad y estabilidad laboral a través del oficio CITE:CODEPEDIS/DPTO.LEGAL/ica/99/2015, presentado el 31 de agosto de igual año, con lo que quedó establecido su condición de persona con discapacidad; situación, que debió ser objetada por las vías correspondientes en derecho y no mediante simples informes de la propia institución empleadora.
El art. 70 de la CPE, establece: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales” (es nuestro el resaltado).
El mandato constitucional es claro y evidente, porque reconoce a las personas con capacidades diferentes derechos y a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación, sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado por intermedio de sus diferentes reparticiones, obligando a garantizarle la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que le permitan el desarrollo eficaz en igualdad -art. 71 de la CPE-. Consecuentemente, las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán remuneración justa, asegurando para sí y su familia una vida digna, implicando la satisfacción de sus necesidades básicas, concordante con el art. 46.I y II de la Norma Suprema, donde se establece el derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración justa, equitativa y satisfactoria.
El ámbito de trabajo de la persona discapacitada, está dispuesto claramente en el art. 34. de la Ley General Para Personas con Discapacidad (LGPD), estableció “I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (las negrillas nos pertenecen).
Bajo ese entendido, la autoridad demandada al no haber dado cumplimiento la Conminatoria J.D.T.T. 43/17, de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, persistiendo de esta manera la conculcación de su derecho a la estabilidad laboral que se encuentra protegido por el art. 49.III de la Ley Fundamental, el cual repercute en otros derechos como a la remuneración y al trabajo; constituyendo el medio de subsistencia y mantención tanto de su persona como de su familia, estando habilitado para acudir a la acción de amparo constitucional y solicitar el restablecimiento inmediato de sus derechos conculcados, en especial en consideración a su condición de persona con discapacidad; en consecuencia, corresponde otorgar tutela.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2018 de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 95 a 99 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SALA TERCERA
Expediente: 24728-2018-50-AAC
En revisión la Resolución 03/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 95 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilarión Antonio Suruguay Álvarez contra Adrián Estaban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I.1. Contenido de la demanda
Mediante Memorándum GOB/D/130/2014 de 7 de abril, fue designado como Técnico Especializado I del Proyecto Múltiple “San Jacinto” del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; hasta que por Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018 de 21 de marzo, prescindieron de sus servicios, a pesar de la existencia de documentos que acreditan su condición de persona con discapacidad.
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, de las personas con discapacidad y al debido proceso en su elemento a la defensa; citando al efecto los arts. 46 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela y disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018; b) Se ordene su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba; y, c) El pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponden por ley, mas costas procesales, daños y perjuicios ocasionados por temeridad.
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 92 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados: