SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
III.3. Protección de las personas con discapacidad
La SCP 0488/2017, continúo fundamentando: «La SCP 0173/2016-S2 de 29 de febrero, remarcó lo siguiente: “Al respecto, corresponde citar las previsiones contenidas en el Capítulo V de los Derechos Sociales y Económicos, Sección VIII Derechos de las personas con discapacidad de la Constitución Política del Estado, que dispone:
De lo que se colige la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población que demanda especial protección debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ʽvivir bienʼ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado.
Consiguientemente, estos derechos no se dan solo por su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obliga al propio Estado a tomar acciones que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal. Dentro del mencionado marco constitucional, la señalada Ley establece los derechos, deberes y garantías que les son inherentes, que en su art. 5, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del Decreto Supremo (DS) 24807 de 4 de agosto de 1997; y, parágrafo tercero del art. 3 del DS 27477, consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral con las salvedades de ley.
Concluyendo, que las personas con capacidades diferentes no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo salvo causales legalmente establecidas, pues ha sido propósito del Constituyente proteger de manera especial a este sector de la población en atención a la situación de desventaja en la que se encuentra por las limitaciones en su salud física y/o mental, estando estas personas en un contexto de desigualdad privilegiada para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, garantía que abarca a las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado; dicho de otra manera, se tiene que el derecho a la estabilidad laboral para personas discapacitadas, implica que la norma debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional de éstas a no ser despedidas”».
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en personas con discapacidad
- III.3. Protección de las personas con discapacidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
- incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
- personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo
- CONFIRMAR