SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
a)
La parte accionante, ratificó el contenido de su demanda y ampliando el mismo manifestó que: a) Los Autos de Vista impugnados tiene que ver con resoluciones de consulta de recusaciones interpuestas contra el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, sobre los cuales la autoridad judicial no se allanó, solicitando al efecto, prevalezca el principio iura novit curia; b) La Resolución 37/2018 de 2 de febrero, de tres planas, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, hizo una simple cita de los artículos relativos a la recusación y trascripción del art. 316.5 del CPP, limitándose a señalar que no habrían explicado el interés en el proceso ni acreditado la concurrencia del mismo; c) Respecto a la causal establecida en el art. 316.11 del señalado código, relativo a la causal de amistad intimada, refirieron que la misma, no se encuentra fundamentada ni acreditado bajo ningún elemento de convicción, siendo cuatro los hechos de las causales de recusación; d) La primera actuación ilegal fue que la autoridad judicial, en la inspección ocular, hizo declarar a tres mujeres desconocidas sin ser ofrecidas como testigos en el proceso, la segunda en la negativa del Juez, para que el padre del accionante ratifique lo que había declarado en juicio, no obstante de haber sido ofrecido como testigo en forma oportuna; e) La otra actuación del Juez en la inspección ocular, refiriéndose a un “cuarto”, dando razón a los acusados en el despojo, indicó a los acusados que solo ellos están en la posesión del bien; y, como cuarto hecho radica en la decisión del Juez de emitir de oficio una resolución autorizando a los acusados realicen la conexión del alcantarillado, acceder al patio y la cancelación del agua potable y la otorgación de garantías; f) Los cuatro hechos fueron expuestos en la recusación, que no fueron puntualizados en el Auto de Vista, dado que se limitó a señalar que no se probó nada; g) La recusación planteada el 3 de octubre de 2017, que debió ser remitida en el plazo de tres días ante el Tribunal de alzada, fue efectuada casi cuatro meses después para su revisión; h) La segunda recusación, sucedió a los efectos de la inspección ocular realizada el 3 de igual mes y año y la denuncia disciplinaria de 12 del mismo mes y año, en cuyo actuado procesal la autoridad judicial, efectúa interrupciones, ofreciendo como prueba el acta realizado ante el Juez Tercero Disciplinario; e, i) Mediante Auto fue rechazada in limine, su segunda recusación con multas a su abogado, la misma que recurrida en apelación, recayó en la Sala Penal Segunda del referido Tribunal de Justicia que emitió el Auto de Vista 37/2018 de 12 de abril, que no tuvo un análisis del acta del Juez Tercero Disciplinario presentado como prueba.
Luis Gonzalo Yepez Portugal, Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, por informe escrito presentado 4 de junio de 2018, cursante de fs. 489 vta., manifestó que: a) En mérito al Memorando 387/2018-P-TDJ de 2 de mayo, asumió como Juez suplente del Juzgado de Sentencia Penal Noveno del citado departamento, desde el 2 al 30 de del referido mes y año, siendo su titular Ángel Rene Salazar Choque; b) Durante la suplencia legal, conoció dos actuaciones, la primera relativa a la devolución de la Resolución 37/2018 de 2 de febrero y la segunda referida a la devolución de actuados de 17 de igual mes y año, remitida por Wiliam Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, las mismas que fueron providenciadas; c) A requerimiento del Fiscal de Materia Anticorrupción de 23 del citado mes y año, dentro del caso M.P. L.PZ. 1801675, por la supuesta comisión del delito de prevaricato, decretó el 29 del mencionado mes y año, que la secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Noveno, informe al Fiscal de Materia sobre el proceso penal seguido a instancias de Walter Huarachi Coto y otro contra Aida Tapia Flores y otros por la supuesta comisión del delito de despojo; d) Es innegable que los accionantes saben y tienen pleno conocimiento que su autoridad, cumplió la suplencia legal del referido juzgado desde el 2 al 30 de igual mes y año, y que no realizó otras actuaciones judiciales con las partes, así como tampoco participó en audiencias de juicio o inspecciones oculares; y, e) Al no haberse demostrado que su persona haya restringido, suprimido o emitido resoluciones o actuaciones judiciales de inspección ocular, por cuanto solo cumplió una suplencia legal, solicitó se deniegue la tutela; toda vez que, la misma parece una queja por falta de comunicación con el Juez titular del aludido juzgado.
La parte accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por la supuesta comisión del delito de despojo: a) Ángel Rene Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, mediante Resolución 212/2017 de 7 de octubre y Auto de 11 de enero de 2018, rechazó las recusaciones que presentó en su contra el 6 de octubre de 2017 y 11 de enero de 2018; b) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, conformada por Margot Pérez Montaño y Ángel Arias Morales, mediante Auto de Vista 37/2018 de 2 de febrero, rechazó su recusación de 6 de octubre de 2017, sin fundamentar ni motivar ya que se limitó a señalar las causales invocadas, transcribir los artículos de la norma y negar que hubiere existido prueba, pese a la existencia del acta de audiencia de inspección ocular de 3 del citado mes y año; y, c) La Sala Penal Segunda del citado Tribunal, conformado por Adan Willy Arias Aguilar y Wiliam Eduard Alave Laura, por Auto de Vista 37/2018 de 12 de abril, sin una debida motivación y fundamentación, rechazó su recusación presentada el 11 de enero de 2018, indicando que del acta de inspección ocular del 8 del citado mes y año, no se habría evidenciado lo señalado en su memorial de recusación, relacionado con la existencia de amenazas, insultos o actos que demostraban la enemistad.
En ese sentido, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 37/2018 de 2 de febrero, rechazaron la recusación formulada por la parte accionante, con los siguientes fundamentos: a) Desglosando las causales de recusación, establecidas en el art. 316.5 del CPP, se tiene que la parte recusante se limita a su invocación sin mayor fundamento ni prueba que acredite la concurrencia de dicho supuesto, es decir no explicó cual el interés que tendría la autoridad judicial y los elementos de convicción que lo respalden; b) Respecto al art. 316.11 del señalado código, “…sobre el particular ocurre un caso similar, no se encuentra fundamentado ni se encuentra acreditado bajo ningún elemento de convicción dicha causal siendo la misma inviable” (sic); c) No se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 320 del adjetivo penal, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, respecto al ofrecimiento y producción de prueba pertinente sobre el incidente planteado; y, d) Al no haberse probado las causales previstas en el art. 316. 5 y 11 del mismo cuerpo legal, corresponde rechazar la recusación interpuesta, máxime si se toma en cuenta el carácter jurisdiccional de los escuetos argumentos, cuando se hace mención a actuados judiciales como la suspensión de la audiencia (Conclusión II.9).
Ahora bien, cabe precisar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la fundamentación y la motivación constituyen elementos del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos y el juzgamiento de todos los puntos demandados, la valoración efectuada de la prueba aportada, los argumentos jurídicos y las normas legales aplicables al caso concreto; es decir, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, que no siempre deben ser ampulosas, sino que exige una resolución que tenga estructura de forma y de fondo, que satisfaga todos los puntos demandados.
Sobre el primer argumento, descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, relativo a la existencia de una actuación parcializada en favor de los acusados y sus abogadas; por cuanto, en la audiencia de inspección ocular de manera discrecional, el Juez a solicitud de las abogadas de la parte acusada, incurriendo en la causal del art. 316.11 del CPP, dispuso la participación de tres mujeres desconocidas en calidad de testigos no ofrecidos, todo con el interés de beneficiar a los acusados, dado que las mismas emitieron declaraciones parcializadas, sin ser sometidas a contrainterrogatorio alguno, pese a la observación y oposición de los ahora accionantes. Al respecto, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, en el inc. 2) (Conclusión II.9), relativa a la causal establecida en el art. 316.11 del CPP señalaron: “…sobre el particular ocurre un caso similar, no se encuentra fundamentado ni se encuentra acreditado bajo ningún elemento de convicción dicha causal siendo la misma inviable” (sic), demostrándose al efecto una escasa motivación y fundamentación, por cuanto no respondieron de manera puntual al reclamo de la declaración de tres mujeres desconocidas, no ofrecidas como testigos ni el sometimiento a contrainterrogatorio, lo que quiere decir que no respondieron a todos las cuestionantes, ni efectuaron una argumentación jurídica propia en base a la normativa aplicable al caso.
Sobre el segundo punto de la Conclusión II.3 relativo al reclamo de que la autoridad judicial, accediendo a la petición de la abogada de la otra parte (incurriendo en la causal 11 del art. 316 del CPP), no permitió que declare su padre Walter Huarachi Veliz, no obstante que en el juicio declaró como testigo, aspecto que demostraría una amistad íntima con las abogadas, llegando al extremo de cortar la palabra y amenazando con suspender esa audiencia; al respecto los Vocales demandados, en el inc. 4 (Conclusión II.9), señalaron y calificaron los argumentos de la parte recusante como de carácter jurisdiccional, cuando hace mención a actuados judiciales como la suspensión de la audiencia de inspección ocular; denotándose al respecto una escasa fundamentación y motivación, dado que si bien se refiere a la suspensión de la audiencia; empero, no se da una respuesta sobre la no declaración del padre del ahora accionante, lo que implica una falta de juzgamiento a todos las cuestionamientos y una ausencia de razonamiento jurídico en base a la normativa aplicable al caso.
En cuanto al tercer punto referido al reclamo de que en varias actuaciones en esa audiencia, la autoridad judicial de manera reiterada concluyó: “…solo uds. (refiriéndose a los acusados), están en posesión de este bien (se refería a un cuarto) no les dejen (se refiere a nosotros) ejercer ningún derecho sobre este cuarto” (sic); es decir, estaba aconsejando a que no les devuelvan la habitación despojada. Además en dicho actuado, se cortó la intervención de todos sus testigos de cargo, como Reynaldo Huarachi Caro y su madre Rosa Caro de Huarachi, aspecto que configuraría la causal del art. 316.5 del referido código; al respecto los Vocales demandados, en el inciso 1) (Conclusión II.9) hicieron énfasis que los recusantes se habrían limitado a invocar la causal del art. 316.5 del CPP, sin mayor fundamento ni prueba que acredite la concurrencia de dicho supuesto; aspecto que denota una falta de motivación y fundamentación sobre la sugerencia de la no devolución de la habitación que habría realizado el Juez de la causa y la declaración de los testigos de cargo; por cuanto no respondieron a todos los cuestionamientos, menos efectuaron una argumentación jurídica en base a la normativa aplicable al caso.
Sobre el cuarto agravio referido a que el Juez de la causa en una clara parcialización con las abogadas de los acusados habría incurrido en la causal del art. 316.11 del CPP, dado que al finalizar dicho actuado, de oficio, hubiera emitido un Auto disponiendo que los acusados hagan el sistema de conexión de alcantarillado pluvial, el acceso al patio y hacer secar sus ropas, la cancelación del agua y la otorgación de garantías mutuas, aspecto que constituiría en una actividad procesal defectuosa, demostrándose en la especie un interés en el proceso (art. 316.5 del citado código); al respecto los Vocales demandados si bien en los incs. 1) y 2) de la Conclusión II.9 del presente fallo constitucional, hicieron notar que la parte recusante respecto a la causal establecida en el art. 316.5 y 11 del adjetivo penal, no explicaría cual el interés que tendría la autoridad judicial y los elementos de convicción que lo respalden; empero, no existe una motivación y fundamentación respecto al fallo emitido de oficio en la audiencia de inspección ocular; lo cual, de igual forma implica una ausencia de razonamiento jurídico en base a la normativa o jurisprudencia inherente al caso.
En ese sentido, conforme al análisis previo, se llega a la conclusión de que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida motivación y fundamentación; por cuanto se advierte una escasa respuesta o argumentación jurídica a los reclamos descritos en la Conclusión II.9 del presente fallo constitucional, correspondiendo a esos efectos conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- “‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos,
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- Fragmento 24
- 1)
- III.2.1. Respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- i)
- III.2.2. Respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- REVOCAR en parte
- 2º