SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de despojo, el 23 de junio de 2015, se sorteó la causa mismo que radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se haya celebrado la audiencia de alegatos; dado que, en la inspección ocular de 3 de octubre de 2017, realizada en su domicilio de la calle Costa Rica 1295 esquina EE.UU., zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, conforme a la acusación particular, fueron despojados de una parte del inmueble, por los tres acusados Aida Tapia Flores y sus hijos Raúl Eduardo y Marco Antonio Huarachi Tapia.  

En la citada inspección ocular, al “Juez Dr. Ángel Rene Salazar Choque” (sic), se le ocurrió hacer declarar a tres mujeres desconocidas, no ofrecidas como testigos; y, de oficio emitió una Resolución reconociendo a las acusadas, el derecho de ingresar al patio, conectar su alcantarillado, utilizar el agua para lavar sus ropas, pagar la factura del agua y la otorgación de garantías mutuas, como si aquel acto fuere el propicio para reconocerles anticipada y parcialmente derechos, siendo competencia y facultad de dicha autoridad, llevar el juicio oral contradictorio, introducir las pruebas ofrecidas por las partes y emitir Sentencia de acuerdo a la sana critica, pero nunca decidir antes del fallo, cuestiones civiles.

El 6 de octubre de 2017, presentaron recusación, por tener amistad íntima con la parte contraria y sus abogados, resultando la misma, un motivo para paralizar el juicio; cuya Resolución por el cual no se allanó a la recusación -que data de 7 de igual mes y año (sábado)-, recién le fue dado a conocer el 8 de enero de 2018, para posteriormente ser remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 31 del mismo mes y año.

Dentro de una denuncia disciplinaria por dilación y retardo doloso, además de la existencia de muchas actas no labradas en el proceso de despojo, el Juez Disciplinario Tercero  de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, fijó audiencia de inspección ocular, para horas 14:30 del 8 de enero de 2018, en cuyo actuado la autoridad judicial cuestionada, enfurecido y envalentonado por su cargo, les agredió en forma verbal, amenazando a su abogado con denunciarle ante el Colegio de Abogados, logrando de esta forma suspender dicha audiencia.

En el referido actuado, el citado Juez Disciplinario, ordenó que en el día se remitan copias legalizadas del proceso de despojo y los libros diario de altas y bajas; empero, además de no remitir en ese sentido, constató que en dichos antecedentes no cursaba el acta de inspección ocular de 3 de octubre de 2017, precisamente por que la misma era la prueba documental de la recusación, en la cual, entre otras cosas se encuentra redactado el Auto de oficio que dispuso cuestiones civiles.

Respecto a los sucesos del 8 de enero de 2018, en la cual la autoridad judicial emitió un serie de epítetos, el 11 del mismo mes y año, interpusieron otra recusación, habiéndoles notificado el 26 del citado mes y año con otra Resolución que rechaza in limine dicha recusación, imponiendo a su abogado multas; cuya solicitud de explicación, complementación y enmienda fue rechazada, la misma que recurrida en apelación, el 9 de marzo del señalado año, fue remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con relación a la primera recusación de 6 de octubre de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 37/2018 de 2 de febrero, sin advertir que la Resolución data de cuatro meses después de interpuesta la recusación, indicó que no tendrían fundamento, ni los elementos de convicción; asimismo, afirmó que no se demostró la causal contenida en el art. 316.5 y 11 del CPP; a través de una resolución carente de una debida fundamentación respecto al escrito de recusación, se limitaron a señalar las causales invocadas, transcribir los artículos correspondientes y negar que hubiere existido fundamentación o prueba alguna que se habría ofrecido.

Sostiene que en su memorial de siete planas fundamenta todos y cada uno de los hechos y actuaciones por los que recusaron a la aludida autoridad judicial, que consideraron “…demostrativos de la parcialidad, del interés en beneficiar a la parte acusada, y de la simpatía con que actuó a favor de las abogadas de los acusados…” (sic), cuya prueba, no sería otra cosa que el acta de audiencia de inspección ocular instalada el 3 de octubre de 2017, ofrecida oportunamente como prueba, con el memorial de recusación de 6 de igual mes y año.

Asimismo; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 37/2018 de 12 de abril, resolvió la recusación de 11 de enero de 2018, indicando que en el acta de inspección ocular ocurrida el 8 del referido mes y año, no habría evidenciado lo señalado en su memorial de recusación, relativo a la existencia de amenazas, insultos o actos que demuestren enemistad, no obstante que en ese tipo de actuados, no se transcriben insultos que efectuó el Juez de la causa; cuya recusación, pese a las pruebas ofrecidas, fue rechazada in limine indicando que no se habría propuesto prueba idónea, cuando no le incumbe valorar si la prueba es idónea o no.

Tal situación, no obstante de haber sido considerada en el Auto de Vista, no fue debidamente fundamentado en el rechazo a su recusación, omitiendo considerar el contenido total del acta de inspección ocular de 8 de enero de 2018; demostrándose a ese efecto, que la citada resolución es carente de fundamentación lógica jurídica que determina la prosecución del juicio de despojo y apropiación indebida con el citado Juez, que hasta el presente no ha reanudado “…es decir se encuentra paralizado desde el 3 de octubre de 2018 hasta la presente fecha…” (sic).

Agrega que dentro de otro proceso penal seguido contra “los mismos acusados” (sic) por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, sorteado al mismo juzgado, la autoridad judicial cuestionada, haciendo caso omiso de las causales de excusa señaladas en el art. 318 del CPP, a sabiendas de que fue denunciado en la vía disciplinaria, el 6 de febrero de 2018, radicó dicha causa.

Al respecto, además de denunciar a la citada autoridad judicial por la supuesta comisión del delito de prevaricato y retardación de justicia; en vista del incumplimiento al art. 318 del CPP, no tuvieron otra alternativa que recusarlo nuevamente, cuyo trámite, al no encontrarse allanado, se encuentra radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.