SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

II.3.

II.3.  A través de memorial presentado el 6 de octubre de 2017, la parte accionante planteó recusación, contra Ángel Rene Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, con los siguientes argumentos: i) Existió una actuación ilegal y anti procesal parcializada a favor de los acusados y de sus abogadas, por cuanto en la audiencia de inspección ocular de manera discrecional, la referida autoridad a solicitud de las abogadas de la parte acusada (art. 316.11 del CPP), dispuso la participación de tres mujeres desconocidas en calidad de testigos, no ofrecidas previamente como tales, todo con el claro interés de beneficiar a los acusados, dado que las mismas emitieron declaraciones parcializadas, sin ser sometidas a contrainterrogatorio alguno y pese a la observación y oposición de nuestra parte; ii) Como segundo acto ilegal, es que la autoridad judicial, accediendo a la petición de la abogada de la otra parte (art. 316.11 del CPP), no permitió que declare su padre Walter Huarachi Veliz, no obstante que en el juicio declaró como testigo, aspecto que demuestra una amistad íntima con las abogadas, llegando al extremo de cortar la palabra y amenazando con suspender esa audiencia para luego dar la palabra a la segunda testigo; iii) En varias actuaciones en esa audiencia, de manera reiterada concluyo: “…solo uds. (refiriéndose a los acusados), están en posesión de este bien (se refería a un cuarto) no les dejen (se refiere a nosotros) ejercer ningún derecho sobre este cuarto” (sic); es decir, estaba aconsejando a que no les devuelvan la habitación despojada. Además en esa audiencia se cortó la intervención de todos sus testigos de cargo, como Reynaldo Huarachi Caro y nuestra madre Rosa Caro de Huarachi, por el contrario los acusados intervinieron las veces necesarias, aspecto que configura la causal del art. 316.5 del referido cuerpo normativo; y, iv) De ninguna manera el Juez de la causa en el desarrollo de la audiencia se avocó al objeto del juicio, por el contrario en una clara parcialización con las abogadas de los acusados (art. 316.11 del CPP), adelantando juicios de valor al finalizar dicho actuado, de oficio, emitió un Auto disponiendo que los acusados hagan el sistema de conexión de alcantarillado pluvial, el acceso al patio y hacer secar sus ropas, la cancelación del agua y la otorgación de garantías mutuas, aspecto que se constituye en una actividad procesal defectuosa, dado que las mismas contradicen el art. 179 del citado código, demostrándose en la especie una claro interés en el proceso (art. 316.5 del mismo cuerpo legal) tipificándose la misma como prevaricato (fs. 21 a 24 vta.).