SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
II.12.
II.12.Mediante Auto de Vista 37/2018 de 12 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformado por Adan Willy Arias Aguilar y Wiliam Eduard Alave Laura, rechazó la recusación de 11 de enero de 2018, formulada por los ahora accionantes, disponiendo que Ángel Rene Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno del referido departamento, prosiga con el conocimiento de la causa, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión del cuaderno de consulta, se evidencia que se adjuntó elementos de prueba útil, pertinente y necesario para acreditar el presupuesto establecido en el art. 320 del CPP; ii) Con relación al supuesto establecido por el art. 316.11 del señalado cuerpo normativo, “Conforme la revisión del acta de audiencia de inspección ocular disciplinaria de 8 de enero de 2018, referido por la parte recusante, no se evidencia…que existan amenazas, insultos o actos que reflejen o demuestren enemistad con los sujetos procesales o el abogado“ (sic); iii) De la revisión del legajo de consulta, antecedentes y pruebas aparejadas, no se evidencia (…) lo manifestado, ni existen actos que reflejen que la autoridad recusada esté inmersa en la causal invocada, evidenciándose que el recusante actúa de forma temeraria, causando dilación en la tramitación de la causa, dado que las partes deben actuar con lealtad procesal sin olvidar el respeto a los principios del art. 180 de la CPE; iv) Se deja establecido que toda autoridad del órgano jurisdiccional debe actuar despojado de todo prejuicio y actuar con imparcialidad e independencia puesto que su actuación está sometida a la Norma Suprema y a las leyes, tal como dispone el art. 115.I de la ley fundamental y art. 3 del CPP; y, v) Por lo expuesto el Tribunal forma convicción de que la conducta de la autoridad judicial no está inmersa en la causal prevista en el art. 316.11 del adjetivo penal (fs. 166 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- “‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos,
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- Fragmento 24
- 1)
- III.2.1. Respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- i)
- III.2.2. Respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- REVOCAR en parte
- 2º