SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

i)

En ese antecedente, establecidos como están los hechos fácticos, identificado el acto supuestamente lesivo, que radica en la emisión del Auto de Vista 37/2018 de 2 de febrero, sin la debida fundamentación ni motivación, se tiene que mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2017, la parte accionante interpuso recusación contra el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, con los siguientes argumentos: i) Existió una actuación ilegal y anti procesal parcializada a favor de los acusados y de sus abogadas, por cuanto en la audiencia de inspección ocular de manera discrecional, el Juez a solicitud de las abogadas de la parte acusada (art. 316.11 del CPP), dispuso la participación de tres mujeres desconocidas en calidad de testigos, no ofrecidos previamente como tales, todo con el claro interés de beneficiar a los acusados, dado que las mismas emitieron declaraciones parcializadas, sin ser sometidas a contrainterrogatorio alguno y pese a la observación y oposición de nuestra parte; ii) Como segundo acto ilegal, es que la autoridad judicial, accediendo a la petición de la abogada de la otra parte (art. 316.11 del CPP), no permitió que declare nuestro padre Walter Huarachi Veliz, no obstante que en el juicio declaró como testigo, aspecto que demuestra una amistad íntima con las abogadas, llegando al extremo de cortar la palabra y amenazando con suspender esa audiencia para luego dar la palabra a la segunda testigo; iii) En varias actuaciones en esa audiencia, de manera reiterada concluyo: “…solo uds. (refiriéndose a los acusados), están en posesión de este bien (se refería a un cuarto) no les dejen (se refiere a nosotros) ejercer ningún derecho sobre este cuarto” (sic); es decir, estaba aconsejando a que no les devuelvan la habitación despojada. Además en esa audiencia se cortó la intervención de todos sus testigos de cargo, como Reynaldo Huarachi Caro y nuestra madre Rosa Caro de Huarachi, por el contrario los acusados intervinieron las veces necesarias, aspecto que configura la causal del art. 316.5 del citado código; y, iv) De ninguna manera el Juez de la causa en el desarrollo de la audiencia se avocó al objeto del juicio, por el contrario en una clara parcialización con las abogadas de los acusados (art. 316.11 del CPP), adelantando juicios de valor al finalizar dicho actuado, de oficio, emitió un Auto disponiendo que los acusados hagan el sistema de conexión de alcantarillado pluvial, el acceso al patio y hacer secar sus ropas, la cancelación del agua y la otorgación de garantías mutuas, aspecto que se constituye en una actividad procesal defectuosa, dado que las mismas contradicen el art. 179 del adjetivo penal, demostrándose en la especie un claro interés en el proceso   (art. 316.5 de la misma norma CPP) tipificándose la misma como prevaricato (Conclusión II.3).

En ese sentido, teniendo presentes los agravios expuestos en el memorial de recusación, se tiene que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 37/2018 de 12 de abril, rechazaron la recusación formulada por Walter Miguel Huarachi Caro, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de consulta, se evidencia que se adjuntó elementos de prueba útil, pertinente y necesario para acreditar el presupuesto establecido en el art. 320 del CPP; ii) Con relación al supuesto establecido por el art. 316.11 del señalado código, “Conforme la revisión del acta de audiencia de inspección ocular disciplinaria de 8 de enero de 2018, referido por la parte recusante, no se evidencia (…) que existan amenazas, insultos o actos que reflejen o demuestren enemistad con los sujetos procesales o el abogado“ (sic); iii) De la revisión del legajo de consulta, antecedentes y pruebas aparejadas, no se evidencia lo manifestado, ni existen actos que reflejen que la autoridad recusada esté inmersa en la causal invocada, evidenciándose que el recusante actúa de forma temeraria, causando dilación en la tramitación de la causa, dado que las partes deben actuar con lealtad procesal sin olvidar el respeto a los principios del art. 180 de la CPE; iv) Se deja establecido que toda autoridad del órgano jurisdiccional debe actuar despojado de todo prejuicio y actuar con imparcialidad e independencia puesto que su actuación está sometida a la Norma Suprema y las leyes, tal como dispone el art. 115.I de la Ley Fundamental y art. 3 del de la misma norma; y, v) Por lo expuesto el Tribunal forma convicción de que la conducta de la autoridad judicial no está inmersa en la causal prevista en el art. 316.11 del adjetivo penal (Conclusión II.12).

Tal cual se tiene precedentemente señalado, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación y motivación constituyen elementos del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos y el juzgamiento de todos los puntos demandados, la valoración efectuada de la prueba aportada, los argumentos jurídicos y las normas legales aplicables al caso concreto; es decir, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, que no siempre deben ser ampulosas, sino que exige una resolución que tenga estructura de forma y de fondo, que satisfaga todos los puntos demandados.

Respecto al primer argumento de que por la causal sobreviniente sucedida a horas 14:30 del 8 de enero de 2018, en el acto de inspección ocular dispuesta por la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz, en la cual, la autoridad judicial, vociferando e interrumpiendo a cada momento habría impedido el desarrollo de la audiencia; al respecto, los Vocales demandados, conforme al inc. i) de la Conclusión II.12, en relación a la causal establecida en el art. 316.11 del CPP, indicaron no evidenciar en el acta de audiencia la existencia de amenazas, insultos o actos que reflejen o demuestren enemistad con los sujetos procesales o el abogado; demostrándose en consecuencia, una debida motivación y fundamentación por cuanto en base a la normativa aplicable y valorando la prueba aportada, respondieron de manera clara y puntual al reclamo vertido por la parte recusante.

Sobre el segundo reclamo relativo al argumento de que la autoridad judicial, habría actuado como un sujeto lego en derecho; toda vez, que con palabras soeces, asumiendo un papel de todopoderoso, habría vociferado, interrumpido, insultado y amenazado a su abogado indicando que lo iba a denunciar ante el Colegio de Abogados y el Ministerio de Justicia, al extremo que la Jueza disciplinaria le habría aclarado que todos estamos en la obligación de respetarnos unos a otros; considerando que este reclamo tiene similitud con el agravio descrito en el párrafo anterior en la que se llegó a la conclusión de la existencia de una debida fundamentación y motivación, se considera pertinente remitirnos a la respuesta plasmada en el inc. i) de la Conclusión II.12 del presente fallo constitucional.

En cuanto al tercer punto, referido al reclamo de que el Juez de la causa no habría tenido consideración con la Jueza disciplinaria y su secretaria, llegando al extremo de que el funcionario policial, tuvo que llegar para calmarlo por encontrarse “su autoridad” completamente furioso, amenazante y queriendo expulsar a toda la gente, con sus gestos y muecas de odio contra los ahora accionantes, aspecto que configuraría en la causal del art. 316.11 del CPP; al respecto los Vocales demandados, conforme a los incisos iii) y v) (Conclusión II.12), señalando el art. 180 de la CPE, refirieron no evidenciar lo manifestado por la parte recusante y que por el contrario advirtió que los ahora accionantes, actúan de forma temeraria, causando dilación en la tramitación de la causa; denotándose al efecto, una debida motivación y fundamentación; por cuanto esgrimieron una argumentación propia, valorando la prueba aportada en el proceso.

La relación expuesta en forma precedente, permite evidenciar a esta jurisdicción, que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto de Vista 37/2018 de 12 de abril, no incurrieron en la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; toda vez que, respondieron debidamente sobre todos los cuestionamientos o reclamos descritos en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, aspecto que hace viable denegar la tutela solicitada.