SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 7 de junio, concedió la tutela solicitada; disponiendo: i) Dejar sin efecto ni valor alguno las Resoluciones 248/2017, 20/2017 y la Acusación Policial de 3 de noviembre de 2015, emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior, Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija y el Fiscal Policial, todos de la Policía Boliviana, respectivamente; y, ii) En mérito a los fundamentos expuestos, se disponga una nueva apertura o rechazo del proceso administrativo en el que se respete los derechos y garantías constitucionales, vinculados a las disposiciones generales de la Ley 101, en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, fueron varios los sometidos al proceso administrativo policial, empero, solo el accionante fue sancionado y no así los otros funcionarios policiales, quienes se encontraban en similitud de condiciones, por lo que no se tomó en cuenta la igual ante la ley; y, b) No se motivaron los fallos emitidos en el proceso señalado, vulnerándose con ello, el derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida motivación y fundamentación, lo cual ocasiona nulidad de lo obrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1.
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea
- III.2.
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- III.2.1. Otras consideraciones
- REVOCAR