SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
III.2.
En el caso en análisis, el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia, así como el derecho a la igualdad ante la ley, porque en su condición de funcionario policial, fue sometido a proceso disciplinario iniciado mediante Acusación de 3 de noviembre de 2015, emitida por el Fiscal Policial, misma que se sustentó sobre base probatoria recolectada en la etapa investigativa, que era insuficiente para corroborar la existencia del hecho; falencia que fue replicada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija y el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de las Resoluciones 20/2017 y 248/2017, respectivamente; en las que, haciendo caso omiso a sus reclamos respecto a la contradicción de las declaraciones testificales, así como que no fue comprobado el estado de ebriedad que se le acusa, las autoridades demandadas pronunciaron los referidos fallos sin la debida motivación ni fundamentación, incurriendo en incongruencia entre los elementos probatorios y la sanción que le fue impuesta, a más que la mencionada Resolución 248/2017 -a decir del accionante- resulta ser una transcripción de la resolución de apelación.
En ese contexto, con carácter previo es pertinente considerar que el peticionante de tutela, dirige su acción contra el Fiscal Policial y los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija y del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; sin embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, cuando se trata de procesos en cualesquier materia, tiene legitimación pasiva para ser demandado de amparo, la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia las supuestas lesiones que se acusan y, en su caso, la obligación de responder y cumplir lo que se ordene en sede constitucional, es decir, que se encuentre en ejercicio actual del cargo[1].
En ese orden, el examen de la acción tutelar que se revisa, recaerá únicamente en la Resolución 248/2017, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, como instancia de cierre de la jurisdicción administrativa de la Policía Boliviana; mediante la cual, se declaró improbado el recurso de apelación presentado el 9 de agosto de 2017, formulado por el impetrante de tutela, contra la Resolución 20/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, que le impuso la sanción de retiro temporal por tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
Así, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, corresponde verificar la motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución 248/2017, en el marco de los agravios planteados por el accionante en su recurso de apelación contra la Resolución 20/2017 (fs. 398 a 406 vta.), que son los siguientes:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1.
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea
- III.2.
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- III.2.1. Otras consideraciones
- REVOCAR