SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Santos Nieves Nieves, el 5 de octubre de 2015, se le inició un proceso de investigación por la supuesta falta cometida en el ejercicio de sus funciones, atribuyéndosele el consumo de bebidas alcohólicas portando el uniforme policial en la vía pública del municipio de Padcaya del departamento de Tarija.
Siguiendo lo prescrito por el art. 50 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 (Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana), en la primera etapa del procedimiento administrativo disciplinario policial -de investigación para la obtención y acumulación de elementos de prueba-, fueron tomadas las declaraciones informativas de los acusados, quienes optaron por guardar silencio, en el entendido que correspondía al denunciante probar la comisión de las supuestas faltas; así también, declararon Freddy Gordy Soto, Ramiro Copana Mamani, Marcos Lorgio Moreno Rueda, José Manuel Hurtado Suárez y Santos Nieves Nieves, personas que no presenciaron la supuesta falta o que definitivamente desconocían la naturaleza de la investigación, por cuanto no vieron ni comprobaron que el 2 de octubre de 2015, estuvo en estado de ebriedad.
Sin embargo, el fundamento de la acusación en su contra y de otros funcionarios policiales, se sustenta precisamente en lo expuesto por los testigos anteriormente referidos y en el Informe “TJ-0142/2015” del investigador asignado al caso, en el que se concluyó que no existían elementos suficientes para sustentar una acusación, al indicar que: “Analizado las declaraciones de los testigos y documentos obtenidos legamente… se encontró contradicciones en la declaración del testigo Santos Nieves Nieves, quien en primera instancia en su denuncia que presenta por agresiones a la FELCC hace referencia que en fecha 2 de octubre … en la tarde … habría visto a todos los funcionarios policiales de Padcaya en estado de ebriedad y en declaraciones como testigo… manifiesta que no les habría visto consumiendo bebidas alcohólicas solo al cabo… pero en otras fecha…” (sic).
No obstante de ello, el Fiscal Policial justificó la acusación por la gravedad de la falta prevista y sancionada en el art. 12.19 y 20 de la Ley 101, obviando la incoherencia de las declaraciones -inclusive la del propio denunciante- y abstrayendo la observancia del principio de legalidad, ordenado por el art. 38 de la citada norma; puesto que no hizo referencia a la comprobación del hecho investigado, habida cuenta que no ordenó la realización de la prueba técnica que detecte el consumo de alcohol, a más de no efectuar el análisis y fundamentación de los elementos de convicción, atribuyendo como verdad absoluta las declaraciones contradictorias del denunciante.
En mérito a ello, el 9 de mayo de 2016, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana –codemandado– inició su procesamiento, dictando la Resolución de Primera Instancia 11/2016 de 19 de mayo, mediante la cual, le impuso la sanción de retiro temporal de la institución por tres meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, y de manera contradictoria, absolvieron a los otros coacusados, cuando la denuncia sostenía que todos los policías supuestamente se encontraban en estado de ebriedad.
Planteado recurso de “apelación”, el mismo fue resuelto por Resolución 027/2017 de 12 de enero, emitida por el Tribunal de alzada, que lo declaró probado en parte y revocó en todo la Resolución 11/2016, disponiendo que se dicte un nuevo fallo enmarcado en los arts. 87, 90 y 91 incs. f) y g) de la Ley 101; en cumplimiento de dicha determinación, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 20/2017 de 6 de junio, a través de la cual, se le reiteró la sanción impuesta en la Resolución 11/2016, excluyendo la prueba que corre en “fs. 32, 34, 35, 220 y 223”, es decir, la declaración informativa del “Cabo Felipe Vallejos” y el muestrario fotográfico; transcribiendo como fundamentación, la denuncia presentada en su contra por Santos Nieves Nieves, sin percatarse de las falencias en las que incurrió el Fiscal Policial.
Contra la Resolución 20/2017, planteó recurso de apelación, alegando que dicho fallo carece de una debida motivación y fundamentación relacionada a las pruebas testificales y que no existe otra prueba, actuación procesal o informe que acredite el extremo por el cual se le estaría sancionando; circunstancias lesivas a su derecho a la presunción de inocencia, ya que se olvidaron de aplicar el principio de favorabilidad ante la ausencia de pruebas; empero, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante la Resolución Administrativa (RA) 248/2017 de 26 de octubre, incurrió en los mismos errores que el Tribunal a quo, declarando su impugnación improbada y confirmando la Resolución apelada, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia en el marco de la norma jurídica específica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1.
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea
- III.2.
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- III.2.1. Otras consideraciones
- REVOCAR