SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

1)

Por lo tanto, conforme a lo analizado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, mediante demanda contenciosa administrativa de 27 de marzo de 2017, los ahora accionantes refirieron que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 085/2012, que resolvió confirmar en parte la RA ASFI 506/2012, resultando mantener la obligación de suspender los cobros por verificaciones domiciliarias y recaudaciones impuestas, incluyendo la obligación de restituir los mismos, y la permisión de efectuar cobros por mantenimiento de líneas de crédito, debía ser dejada sin efecto porque: 1) La Resolución indicada respalda la instrucción de suspender los cobros por gestiones de cobranza, no obstante debe tomarse en cuenta que: i) La obligación de pagar gastos por concepto de cobranza ha ido expresa; ii) Los cobros obedecen al incumplimiento del pago de la obligación; iii) Los pagos de cobranza son parte de los gastos del pago de la obligación y no un servicio al cliente, siendo que el art. 319 del CC dispone que los gastos de pago deben ser cancelados por el deudor y no como indica el citado Ministerio en cuanto a la normativa especial que es la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras empleado como base para su decisión; y, iv) De acuerdo a la normativa contenida en la Recopilación de Normas referida, las gestiones por cobranza están expresamente permitidas en el Capítulo I, Título I, Libro 5 del mismo cuerpo legal, siendo que se indicó al público el tarifario y a los clientes en todas las oficinas de FASSIL S.A. y fue enviado en reiteradas ocasiones a la ASFI con anterioridad; 2) El fallo indicó que se debe devolver los impuesto cobrados, de manera que el Ministerio resolvió que en mérito a lo dispuesto por los arts. 332.I de la CPE, 154.1 y 3 de la LBEF; y, 4 inc. b) de la LPA, la ASFI puede exigir el cumplimiento de las disposiciones legales, normas técnicas y reglamentarias y ejecutar por sí misma sus propios actos, como la de disponer la devolución de cobros realizados, sin tomar en cuenta los siguientes argumentos: i) Los cobros fueron pactados y expresamente aceptados y la ASFI puede adoptar medidas correctivas o rectificadoras dentro de su competencia para reponer una situación jurídica, empero no otra competencia como es el caso, siendo nulo su actuar; y, ii) La ASFI posee facultades expresas para supervisar las entidades financieras pero tal supervisión tiene límites, en tal razón, el art. 154 de la LBEF que establece este ámbito competencial no otorga la atribución de instruir la restitución de derechos o dinero; 3) Se violaron principios administrativos de tipicidad en concordancia con el de legalidad; toda vez que, no existe norma previa que tipifique la infracción o conducta que se pretende sancionar, siendo que en el caso de autos no existe una tipificación que la ASFI pueda emplear para establecer una sanción que escapa a su competencia; 4) Existe la necesidad de contar con predeterminación normativa de las infracciones y de las sanciones en cuanto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 085/2012; 5) Se conculcó el debido proceso en razón a no existir norma previa y expresa que otorgue competencia a la ASFI para instruir la devolución de montos de dinero; y; 6) Se transgredió la Ley de Procedimiento Administrativo en razón al    art. 28 inc. a) del mismo cuerpo legal porque: i) La ASFI no tiene competencia para solicitar la devolución de montos; ii) Las Resoluciones no cuentan con sustento de derecho a efectos que FASSIL S.A. restituya los cobros; iii) Existe falta de licitud en el objeto de la restitución porque no está dentro de una disposición normativa expresa; iv) El procedimiento para determinar la restitución de los cobros no es aplicable en el ordenamiento jurídico vigente; y, v) El fundamento de la Resolución no tiene respaldo legal que sustente la pretendida restitución o devolución.