SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

a)

Dicha Sentencia, incurre en las siguientes vulneraciones a derechos fundamentales: a) Falta de pronunciamiento y consideración de los extremos denunciados en el memorial de demanda lesionando derechos y garantías, omitiendo: 1) Extremos planteados en razón a la denuncia que mediante las Resoluciones ASFI 408/2012, ASFI 506/2012 y Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SREFI 085/2012 se quebrantó el derecho al debido proceso y al principio de legalidad; 2) No fue suficiente la respuesta en cuanto al cuestionamiento respecto a la instrucción de suspender el cobro por concepto de gestiones de cobranza, de forma que dicha disposición fue realizada en ejercicio de la competencia de la ASFI y el “Fondo no fue sometido a un proceso sancionatorio(sic); 3) En cuanto a la instrucción de restituir los importes cobrados, se ignoró los agravios denunciados y no se los consideró ni resolvió debido a que los demandados refirieron que no sería evidente la vulneración a los principios de tipicidad y legalidad en razón a que “el Fondo no fue sometido a un proceso sancionatorio(sic) y que la ASFI en ejercicio de su competencia asumió tal decisión; y, 4) Pronunciamiento acerca de la situación en la que, por cada cobro legal, contractual y legítimo que realizó FASSIL S.A. durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 a sus clientes, emitió factura de ley, motivo por el que realizó el pago de impuestos y generó crédito fiscal, en tal razón, se preguntó cómo es que la ASFI pretende que se devuelvan esas sumas, si es que los usuarios o la autoridad tributaria será quien efectúe el pago, empero no se recibió respuesta a través de la Sentencia aludida; b) Omisión de consideración de los agravios denunciados en el memorial de demanda en cuanto a que: i) Los elementos expuestos en el fallo son afirmaciones contenidas en la contestación de la autoridad demandada, sin realizar consideraciones y argumentaciones, no asumiendo posición con debida fundamentación; ii) Respecto al agravio de claridad en cuanto a la necesidad de tener una predeterminación normativa de las infracciones y sanciones se evidenció falta de motivación; iii) En relación a la denuncia de trasgresión al derecho al debido proceso, en razón a que la ASFI no emitió criterio respecto a la aplicabilidad del art. 319 del Código Civil (CC); y,    iv) La Sentencia 366/2016, en su parte considerativa hizo una simple relación del contenido de la demanda y comentó si tiene o no razón el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la ASFI, debiendo expresar una decisión final sobre la cosa litigada con una motivación concisa, clara con todos los puntos demandados;     c) Efectuaron afirmaciones respecto a las normas legales indicadas en la parte considerativa de la sentencia de manera arbitraria, que generaron un Resolución incongruente y contradictoria; d) Se realizó una valoración arbitraria de la prueba fuera del marco de los principios de razonabilidad y equidad cuando se resolvió ratificar lo decidido en la RA ASFI 506/2012; e) Existe carencia de fundamentación y motivación suficiente y necesaria en cuanto a por qué debía declararse improbada la demanda contencioso-administrativa en razón a que, evidenciándose que los demandados se basaron en un presunción incorrecta en relación al cuestionamiento respecto a la instrucción de suspender de forma inmediata el cobro por concepto de gestiones de cobranza y tampoco se pronunciaron sobre el agravio denunciado respecto a la necesidad de existir predeterminación normativa de infracciones y sanciones; f) Se vulneró el principio de congruencia faltando armonía entre la parte considerativa de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, de forma que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre todos los extremos y agravios denunciados en el memorial de demanda contencioso-administrativa; y, g) Se conculcó la tutela judicial efectiva en razón a que los exmagistrados demandados se encontraban obligados a emitir un pronunciamiento en relación a los extremos y agravios denunciados por el accionante, lesionando la verdad material.