SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

III.3. Análisis del caso en concreto

La parte accionante manifiesta que se conculcó su derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y a los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, y a su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debido a que, en síntesis, la Sentencia 366/2016, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró improbada su demanda contenciosa administrativa, la cual carece de debida fundamentación, no resolvió todos los extremos denunciados, respondió insuficientemente los cuestionamientos planteados, realizó una valoración arbitraria de la prueba, no dictó la decisión final de una manera concisa y clara; toda vez que, confirmó Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 085/2012, que dejó sin efecto la determinación de la ASFI en la RA ASFI 506/2012, en cuanto al cobro de comisiones por mantenimiento de líneas de crédito, empero mantuvo la suspensión a los cobros por verificaciones domiciliarias y las recaudaciones impuestas por gestión de cobranza e incluso la obligación de restitución de los mismos.

De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que mediante nota ASFI/DRS II/R-87191/2012, la ASFI instruyó a FASSIL S.A. suspender cobros por conceptos de mantenimiento de líneas de crédito, verificaciones domiciliarias y gestiones de cobranza, que se tradujo en la Resolución ASFI 408/2012, que fue motivo de interposición de recurso de revocatoria dando como resultado la RA ASFI 506/2012, que confirmó parcialmente la anterior, asimismo, contra esa decisión se interpuso recurso jerárquico, de forma que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 085/2012, que revocó parcialmente la Resolución emitida por la ASFI, y dispuso se deje sin efecto la prohibición del cobro de comisiones por concepto de mantenimiento e líneas de crédito y se mantengan las demás determinaciones de la decisión administrativa.

Ahora bien, tal Resolución fue motivo de interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, -ahora demandado-, debiendo considerarse que el hecho denunciado como lesivo a los derechos fundamentales del accionante es la emisión en inobservancia de las vertientes señaladas del debido proceso de la Sentencia 366/2016 y consecuentemente la Resolución 184/2017, que declaró no haber lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada a la decisión de la indicada Sentencia.

Del estudio del caso de autos, primeramente, corresponde a este Tribunal evaluar si efectivamente se conculcó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, una finalidad de las resoluciones judiciales y administrativas es el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, sino que contiene en sí plasmados el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia, debiendo considerarse que cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o no se pronuncia sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se clasifica tal situación como una resolución con motivación insuficiente, la cual, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, cuando se suscita y se lesiona el derecho a tener una resolución debidamente fundamentada o motivada, como elemento componente del derecho al debido proceso, asimismo, es necesario evaluar, en razón a la denuncia que realizó la parte accionante en cuanto a una vulneración al principio de congruencia, si en la indicada Sentencia hubo una manifiesta falta de concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, en virtud a que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y la causa.